jueves, 2 de julio de 2020

EL DEVENGO DE INTERESES EN LA LEGÍTIMA CATALANA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

LEGÍTIMA.- Devengo de intereses.- Cuando el legitimario recibe un legado en pago de legítima gravado con un derecho de usufructo y opta por renunciar al legado y reclamar la legítima, los intereses se devengan desde el momento del ejercicio de tal opción.

            Sentencia 81/2019, de 12 de diciembre
            (Ponente: Jordi Seguí Puntas)

            RESUMEN.- Se trata de una sucesión regida por el CS, pero la doctrina puede aplicarse al libro IV del CCCat. El testador había legado a su cónyuge el derecho de usufructo universal, nombrado heredero a uno de sus hijos y efectuando diversos legados a favor de los restantes hijos en pago de sus legítimas. El testador dispuso expresamente: «en caso de que cualquiera de los legatarios no aceptare la limitación que supone el usufructo de Doña Beatriz sobre las fincas legadas en pago de legítima, deja sin efecto el legado correspondiente a quien lo haya impugnado y en su lugar le lega únicamente lo que por legítima estricta le corresponda con arreglo a derecho». 

            El heredero comunicó a sus hermanos la disposición a hacerles entrega de los legados dos años después de la apertura de la sucesión, sin obtener respuesta. Otros dos años más tarde, los legitimarios reclamaron judicialmente al heredero el pago de la legítima, a lo que este se opuso alegando que habían aceptado los legados al haber hecho la liquidación tributaria correspondiente. Tanto en primera como en segunda instancia los tribunales fallaron que la liquidación del impuesto de sucesiones no supone la aceptación tácita de los legados, por lo que reconocieron a los legitimarios el derecho a optar por el pago de la legítima, opción que se entendió ejercitada en el momento de la interposición de la demanda. El heredero acudió a casación para reclamar que los intereses de la legítima se computaran desde dicho momento y no desde la apertura de la sucesión, como había dispuesto la sentencia de la Audiencia.

            El TSJC da en este punto la razón al heredero. Entiende el tribunal que ejercitada la opción de los legitimarios por la legítima, su derecho produce los efectos propios de un legado simple de legítima, esto es, el de una deuda de valor, con devengo de intereses desde el momento en que nace la obligación por parte del herederos de pagar las legítimas, citando la Sentencia del Tribunal de Casación de Catalunya de 22 de marzo de 1937 y la STSJC 32/2012. En la presente sentencia dice: «El retraso en el cumplimiento de la obligación de pago de las legítimas debe adaptarse al objeto de esta obligación […]. Así, mientras la obligación pendiente consistía en la entrega de los legados de inmuebles dispuestos en concepto de legítima, en principio debía corresponder a los legitimarios el derecho a hacer suyos –“en lugar de intereses”, como aclara el artículo 365 III CS- los frutos o las rentas que la cosa produjese desde la muerte del causante. Sucede sin embargo que en el caso enjuiciado todos los inmuebles legados estaban gravados con el usufructo universal a favor de la madre de los legitimarios, de manera que la percepción de todas las utilidades de la finca correspondía a la usufructuario, en detrimento de los legatarios. Solo a partir de que la obligación del heredero se transformó en el pago de legados simples de legítima, surge el devengo del interés legal del crédito legitimario» (FD 3.4).

            El tribunal casa en este motivo la sentencia de la Audiencia que, como he dicho, contaba los intereses desde la apertura de la sucesión y exigía, para detener el devengo de intereses a favor de los legitimarios, que el heredero consignara judicialmente el importe de las legítimas o promoviera un expediente de jurisdicción voluntaria, conforme a los arts. 362 y 363 CS. El TSJC considera que hay un error de base en la sentencia casada al considerar que el heredero disfrutaba de la facultad de pagar la legítima entre la muerte del causante y la reclamación judicial de la legítima, cuando lo cierto es que en ese periodo los legados dispuestos por el testador estaban plenamente vigentes, de manera que el heredero no podía ni consignar la cantidad equivalente a las legítimas ni utilizar el procedimiento del art. 363 CS.

            Por otra parte, el heredero sostenía que no debía pagar intereses a dos de sus hermanos ya que estos convivían con la madre usufructuaria y a sus expensas (art. 365 II CS, actualmente art. 451-14.2 CCCat). Aunque la sentencia declara probado que estos legitimarios convivían con la usufructuaria, no considera que vivieran a su cargo puesto que ambos contaban con ingresos propios, sin que hubiera ningún indicio de que la usufructuaria pagara más necesidades que los gastos de mantenimiento de la casa donde vivían (que en realidad eran sufragados por el heredero, que era el arrendatario de la misma). Por lo tanto, el heredero no queda eximido del pago de los intereses de la legítima.

            Por último, la sentencia de la Audiencia condenaba a pagar los intereses a otro de los legitimarios desde el momento de la apertura de la sucesión, sin tener en cuenta que este ejercitaba una acción de suplemento de legítima (ya que había recibido una donación imputable en vida del causante) y que dicho suplemento solo devenga intereses desde el momento en que es reclamado judicialmente (art. 365 II CS, actual art. 451-14.3 CCCat). La sentencia partía de la base que, teniendo como precedente la Sentencia citada del Tribunal de Casación, el precepto tiene su fundamento en la presunción de buena fe por parte del heredero que ignora que el valor de los bienes atribuidos al legitimario e imputables a la legítima no son suficientes para cubrir el valor de esta. En el caso que nos ocupa el heredero no ignoraba dicha insuficiencia, sino que incluso llegó a ofrecer al legitimario otros bienes en pago de su legítima, ofrecimiento que no fue aceptado. Posiblemente este hecho haya influido en que el TSJC resuelva que solo se devengan intereses desde la reclamación judicial, basándose en la lacónica afirmación de que no hay prueba demostrativa de que el heredero fuera o pudiera ser consciente de la insuficiencia de los bienes asignados por el causante en pago de la legítima o imputables a ella.

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