RESOLUCIÓN JUS/1366/2020, de 5 de junio
(DOGC 19.06.2020)
DOCTRINA.- LEGADO.- El legado dispuesto como de usufructo universal no pierde esta naturaleza por el hecho de que el testador excluya algunos bienes del derecho de usufructo, por lo que el legatario puede tomar posesión de las cosas legadas por sí mismo.
RESUMEN.- Se plantea si es inscribible un derecho de usufructo sobre una vivienda, que se adjudica la usufructuaria como legataria en la herencia de su marido, sin el consentimiento de todos los herederos. En el testamento, el testador legó a su cónyuge lo que denominó el usufructo universal de sus bienes, con exclusión de dos plazas de aparcamiento (que prelegó en pleno dominio a dos hijos de un anterior matrimonio) y de unos activos financieros (que legó a la propia usufructuaria). Los herederos “en el remanente de sus bienes” eran los cuatro hijos y no se facultó al cónyuge viudo para tomar posesión de los bienes objeto del derecho de usufructo.
La registradora de la propiedad suspende la inscripción alegando que el derecho de usufructo no es universal pese a que el testador lo calificara como tal, pues excluyó algunos bienes, por lo que necesita la entrega por parte de los herederos conforme al art. 427-22 CCCat.
La DGDEJ revoca la nota de calificación por considerar que el derecho de usufructo legado tiene carácter universal y, por lo tanto, entra dentro de las excepciones que el art. 427-22 prevé para no requerir su entrega por los herederos. Previamente a entrar en el fondo de la cuestión, la DG resuelve sobre su propia competencia para conocer del recurso, pues la registradora (de forma incomprensible e inaceptable, como subraya la resolución) lo elevó a la DGRN, la cual, ya como DGSJFP, se inhibió por versar exclusivamente sobre materia de derecho catalán. Esta irregularidad procedimental causó que la DGDEJ conociera del recurso dos días antes de expirar el plazo legal para resolverlo (tres meses desde el día en que entró en el Registro, conforme al art. 3.7 de la Ley 5/2009, de 28 de abril); de aplicar estrictamente esta norma, resultaría que la propia interesada en mantener la nota de calificación se convertiría en árbitro del tiempo atribuido a la DGDEJ para resolver el recurso, con la sanción de que el silencio por parte de esta tiene como efecto la resolución negativa del mismo. La DG evita esta situación interpretando que el plazo de tres meses empieza a correr desde que el recurso se presenta en el Registro de la propia DGDEJ, por lo que procede a resolverlo.
La resolución basa la calificación del usufructo como universal en la voluntad del causante, manifestada claramente en el testamento, y en el art. 427-34.2 CCCat, que dispone que «el legado de usufructo universal, salvo que la voluntad del causante sea otra, se extiende a todos los bienes relictos», del que se deduce que la exclusión de algunos bienes no hace perder al usufructo su carácter universal: al tratarse de una llamada de tipo universal, se extiende a todo aquello que no se ha excluido de forma expresa. En el caso particular de este recurso deben tenerse en cuenta otras circunstancias, como el que los legatarios de los bienes excluidos del usufructo son legitimarios y la atribución de estos bienes vendría a ser una forma de pagarles la legítima, por lo que la exclusión viene a establecerla la propia ley (de otro modo, siempre que hay legitimarios no podría haber un usufructo universal); el valor del derecho de usufructo viene a representar un 7% del valor de la herencia, lo que dificulta la posibilidad de que la usufructuaria esté actuando en fraude de los derechos de los herederos, ni de mala fe (que no puede presumirse); la legataria es el cónyuge viudo, siendo poco plausible que la voluntad del testador fuera que los hijos del primer matrimonio (a quienes atribuye solamente dos plazas de garaje) tuvieran el control sobre la entrega del usufructo; y el inmueble objeto de la pretendida inscripción es el domicilio habitual de la usufructuaria, por lo que ya tiene la posesión del mismo, lo que priva de fundamento a la exigencia legal de entrega de dicha posesión.
En relación con este último argumento, la resolución hace una reflexión sobre el sentido de la norma general de que el legatario no pueda ocupar por su propia autoridad la cosa legada con eficacia real. No puede explicarse como una garantía del heredero que tiene la posibilidad de pedir la reducción de los legados por razón de la cuarta falcidia o de las legítimas, ya que los arts. 427-45.2 y 451-22.4 «facultan al legatario afectado por la reducción a evitarla abonando al heredero o al legitimario, en dinero, el importe de la reducción y que, en todo caso, conforme al art. 427-15.1, el legatario adquiere la propiedad de la cosa legada en el mismo momento de la delación. Por lo tanto, el único sentido práctico de la exigencia de la entrega de la cosa legada por parte del heredero es preservar la paz social protegiendo la posesión física de la cosa legada y evitando que el legatario actúe unilateralmente, sobre todo cuando se trata de bienes muebles» (FD 3.4).
COMENTARIO.- Es ciertamente evidente el sentido de esta resolución en base a todos los argumentos expuestos, del que destacaría uno: mediante la institución del usufructo universal el testador hace una llamada a todos los bienes no excluidos expresamente, lo cual tiene una doble utilidad práctica: 1) la innecesariedad de detallar uno por uno todos los bienes sobre los que recae; y 2) la extensión del usufructo a bienes que no formen parte del patrimonio del testador en el momento de testar. Es, por lo tanto, preferible utilizar la figura del usufructo universal antes que el empleo de expresiones como «lega el usufructo de los restantes bienes» o «en el remanente de sus bienes», que puede dar lugar a dudas interpretativas en relación a los bienes de los que el testador no sea propietario al testar.
A propósito de la expresión «instituye heredero en el remanente de los bienes», que figura en el testamento que da lugar al presente caso, se suele utilizar con frecuencia en la práctica notarial cuando, después de ordenar algún legado, el testador quiere dejar claro que dicho legado o legados quedan fuera de la institución de heredero, como para evitar una cierta contradicción entre el nombramiento de «heredero universal» y los legados ordenados. Ambas expresiones son técnicamente incorrectas pues la institución de heredero ya conlleva la universalidad en la sucesión y la obligación de cumplir las cargas hereditarias. Por lo tanto, el calificativo de «universal» en relación con la institución de heredero es redundante, y no digamos ya la de «heredero universal en todos sus bienes y derechos, presentes y futuros» que se utiliza quizás para dar un mayor realce a la figura, pero que incluso puede dar lugar a dudas interpretativas con respecto a los bienes que el causante posea al testar y que posteriormente transmite; en todo caso, es una descripción incompleta. Asimismo, la expresión «nombra heredero en el resto de sus bienes», que se utiliza para evitar calificar al heredero como universal cuando se ordenan legados, es incorrecta pues desconoce la naturaleza propia de la institución de heredero en Cataluña, que proclama la frase inicial del primer artículo del Libro cuarto del CCCat (me refiero al art. 411-1), al decir que «el heredero sucede en todo el derecho de su causante». Por todo ello, es recomendable, en buena y precisa técnica jurídica que siempre favorecerá la claridad y la disminución de conflictos, no modalizar la institución de heredero concretando si es universal o si sólo lo es respecto de los bienes no legados; y en su lugar limitarse simplemente a instituir a alguien heredero.
Por lo que se refiere a la exigencia legal de entrega de posesión por parte del heredero, coincido con la DGDEJ en que no tiene mucho sentido respecto de los bienes inmuebles legados con eficacia real, cuya propiedad es adquirida de pleno derecho por el legatario sin necesidad de dicha entrega por aplicación del art. 427-15. Considero que la norma, por mi experiencia práctica ya dilatada, suele contravenir la voluntad del testador (como en el caso de la cuarta falcidia), que no tiene en mente que el legatario tenga que pedir al heredero la entrega de la posesión del inmueble legado, lo que hace necesario preguntar en cada caso sobre la cuestión y consignar, normalmente, que se faculta al legatario para tomar posesión por su propia autoridad de la cosa legada. La cuestión es especialmente lacerante en el caso de testador casado en segundas nupcias (o en relación de pareja estable) con hijos habidos de una relación anterior (como el de la resolución que comentamos), en que conviene evitar que la segunda pareja y los hijos que no sean comunes tengan que depender unos de otros para poder ejercer sus derechos sucesorios.