CÓMPUTO DE LA LEGÍTIMA.- Las donaciones no imputables a la legítima, otorgadas diez años antes de la apertura de la sucesión, no se computan para el cálculo de la legítima.
Sentencia nº. 58/2019, de 25 de julio
(Ponente: Mª Eugènia Alegret Burgués)
La causante hizo donación de todos sus bienes a uno de sus hijos 24 años antes de morir, sin establecer el carácter imputable de la donación y los restantes hermanos del donatario reclaman que dicha donación se compute para el cálculo de la legítima. Se basan en que el apartado 4 del art. 451-8 solo tiene sentido si es para incluir en el cómputo de la legítima todas las donaciones realizadas a los legitimarios.
El TSJC deniega la reclamación sobre la base de la interpretación gramatical del art. 451-5.b), que excluye del cómputo de la legítima el valor de los bienes donados por el causante diez años antes de su muerte, con la excepción de las donaciones imputables a la legítima “que se computarán en todo caso, con independencia de su fecha”. Por lo tanto las donaciones no imputables no se computan si se han otorgado diez años antes de la apertura de la sucesión.
Argumenta el tribunal que “la regla del art. 451-5 se halla en sede de cómputo de legítima global, mientras que el párrafo 4 del art. 451-8 se refiere al modo de valorar las donaciones y demás atribuciones imputables a la legítima individual […], por lo que la remisión al art. 451-5 solo puede venir referida a su letra c) que es la que regula cómo deben valorarse las donaciones computables. Por lo tanto el siguiente inciso del art. 451-8.4 salvando que su imputación no está sometida al límite de 10 años fijado por la letra b) de dicho artículo, no hace sino reforzar la idea de que las donaciones imputables a la legítima deben ser siempre computadas. La regla b) del art. 451-5 y el art. 451-8.4 CCCat son perfectamente coherentes pues si todas las donaciones imputables a la legítima se han de descontar de la legítima individual, la regla lógica es que previamente todas ellas se computen para determinar la legítima global”.
Por último, el criterio de que solo cuando las donaciones son imputables a la legítima deben computarse aunque se hayan otorgado antes de los 10 años resulta claramente del Preámbulo del Libro IV del CCCat y de los trabajos preparatorios del mismo.
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LEGÍTIMA DEL PROGENITOR.- La reclamación de la legítima, hecha por el progenitor por burofax o por correo electrónico, no es suficiente para que tal derecho se transmita a sus herederos.
Sentencia 70/2019, de 11 de noviembre
(Ponente: José Francisco Valls Gombau)
RESUMEN.- Habiendo fallecido la causante en 2015, su madre le sobrevivió unos meses tras haberle reclamado la legítima por burofax y a través de varios correos electrónicos. Se plantea si el heredero de la legitimaria puede reclamar dicha legítima o si bien tal derecho se ha extinguido al fallecer aquella. A este respecto, el art. 451-25.2 CCCat dispone que la legítima de los progenitores se extingue si el acreedor muere sin haberla reclamado judicialmente o por requerimiento notarial después de la muerte del hijo causante.
La parte demandante sostiene que el derecho de la legitimaria es transmisible a sus herederos en base a que el art. 451-25.2, más que regular un supuesto de extinción de la legítima de los progenitores, establece como requisito para su transmisibilidad que el progenitor la haya reclamado en vida, sin necesidad de que lo haya hecho mediante demanda judicial, como lo prueba el que también se admita su reclamación por requerimiento notarial. De este modo, el requerimiento notarial sería un requisito ad probationem, que no excluiría la prueba de la reclamación por otros medios como en el caso de autos.
El TSJC entiende, por el contrario, que dada la configuración de la legítima de los ascendientes como un derecho personal, las formalidades que prevé el art. 451-25.2 (reclamación judicial o requerimiento notarial) no son requisitos ad probationem, sino presupuestos para que dicho derecho personal del legitimario sea transmisible a sus herederos, para lo que se le exige una cierta diligencia por parte de aquel.
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