RESOLUCIÓN JUS/3526/2019, de 9 de diciembre
(DOGC 24.12.2019)
DOCTRINA.- CAPACIDAD PARA TESTAR.- El testamento de la persona sujeta a curatela no requiere la intervención de los facultativos del art. 421-9.2, siempre y cuando no se haya modificado judicialmente su capacidad para testar.
RESUMEN.- Se suspende la inscripción de una escritura de aceptación de herencia por apreciar la registradora de la propiedad incumplimiento en las formas extrínsecas del testamento. En este, el notario indicaba que, en virtud de la correspondiente sentencia de incapacitación, la testadora carecía de “capacidad de obrar y de las habilidades necesarias para actuar por si sola y prestar consentimiento válido en relación con los actos que figuran en la mencionada sentencia, sin pronunciamiento especial sobre la capacidad de testar”. Asimismo, incorporó una fotocopia de un certificado médico expedido dos meses antes de la fecha del testamento, que determinaba que “la demencia leve que sufre la compareciente no le imposibilita realizar un testamento”.
La registradora alega que el art. 421-9 CCCat “impone y añade” un requisito formal al testamento otorgado por una persona incapacitada: la presencia de dos facultativos en el mismo momento de la expresión de la voluntad de testar; el incumplimiento de dicho requisito formal impide, a su juicio, el acceso del título al Registro. La recurrente aduce que la testadora tenía una incapacidad parcial y estaba sujeta a curatela; que la sentencia de incapacitación estableció un catálogo parcial de los límites de la capacidad de obrar y de las habilidades de la testadora, entre las cuales no hay referencia alguna a la facultad de testar; que la sentencia estableció que la testadora “tiene conservadas sus facultades mentales superiores”. Por todo ello, considera que no es aplicable el art. 421-9.2.
La DGDEJ revoca la nota de calificación, partiendo del principio de libertad de testar, como uno de los fundamentales del ordenamiento jurídico catalán, que permite testar incluso a personas que no tienen capacidad de obrar (como es el caso de los que sólo tienen 14 años). En la misma línea, no impide otorgarlo a las personas incapacitadas, se entiende que incapacitadas para otorgar testamento, si tienen capacidad natural en el momento del otorgamiento. En el presente caso, la testadora no estaba incapacitada para otorgar testamento, tenía sólo lo que, en la terminología convencional, se conoce como incapacitación parcial (más propiamente, la capacidad parcialmente modificada), por lo que estaba sujeta a curatela, situación que no puede equipararse, a los efectos del otorgamiento del testamento, a la incapacitación con sujeción a tutela, ya que:
1) las limitaciones a la capacidad de obrar se tienen que interpretar de manera restrictiva (211-3.3, 2) y siempre a favor de la persona con capacidad modificada; 2) el testamento es un negocio jurídico que tiene que ser conservado mientras sea posible y que disfruta del favor testamenti (arts. 421-6, 422-5, 422-6 y 422-3.2); 3) de acuerdo con los principios que derivan de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas incapacitadas, de diciembre de 2006, y el espíritu de la doctrina más reciente, no hay propiamente personas incapaces, sino personas con la capacidad modificada judicialmente, y es precisamente la sentencia de incapacitación la que tiene que establecer los límites a la capacidad de la persona; 4) los requisitos formales del negocio jurídico responden siempre a finalidades de protección de las personas concernidas y de la seguridad jurídica, pero no pueden ser entendidos de manera maquinal e incuestionable; 5) en materia sucesoria el sujeto tutelado por la ley, en Cataluña, es precisamente la persona que dispone libremente de sus bienes, no el cónyuge o el conviviente, o determinados parientes […]; 6) el artículo 421-4 considera “incapaces para testar a los que no tienen capacidad natural en el momento del otorgamiento”, mientras que el artículo 421-9 habla de “testador incapacitado judicialmente”, y habrá que entender esta previsión en el sentido de que tiene que esta incapacitado judicialmente para testar.
Por lo tanto, a juicio de la DG, el supuesto de hecho que resuelve no entra en el ámbito del art. 421-9.2 sino en el del art. 421-9.1, por lo que la presencia de facultativos es opcional para el notario y su ausencia no permite calificar el testamento como afectado por un defecto de forma. Por otra parte, la resolución no se pronuncia sobre el juicio de capacidad realizado por el notario, que debe ser apreciado, en su caso, judicialmente.
COMENTARIO.- Comparto plenamente el criterio de la DG en esta resolución, que acoge los principios derivados de la Convención de la ONU sobre los derechos de las personas con discapacidad, de 13 de diciembre de 2006, ratificada por España el 23 de noviembre de 2007. Dado el tiempo transcurrido desde su entrada en vigor (el 3 de mayo de 2008), sería deseable que el legislador catalán incorporase lo antes posible sus disposiciones al CCCat. Destaca el art. 12.2 de la Convención, conforme al cual: «Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.» A partir de este principio, debería reconocerse la plena capacidad de obrar a todas las personas mayores de edad y el deber de la sociedad de establecer los medios y apoyos necesarios para que dichas personas puedan desarrollar plenamente dicha capacidad. En materia testamentaria, es el notario quien debe procurar tales medios y apoyos. La reciente Ley 6/2019, de 23 de octubre, de modificación del Libro IV del CCCat, ha iniciado el camino para garantizar la igualdad de derechos y la no discriminación de las personas con discapacidad sensorial. Esperemos ver en breve la adaptación correspondiente en relación con los testadores que presenten alguna discapacidad psíquica.
El reconocimiento de la plena capacidad de obrar a todas las personas mayores de edad no debe conllevar que todas tengan la capacidad natural necesaria para realizar todo tipo de actos. En sede de testamentos, la persona que carece de capacidad natural, tenga o no la capacidad modificada judicialmente, no puede otorgar testamento pues no podrá manifestar una voluntad debidamente formada. Compete al notario, utilizando los medios que considere convenientes para formar su juicio de capacidad, facilitar en la medida de lo posible el otorgamiento y decidir sobre la capacidad natural del testador, sin que la existencia de una sentencia de modificación de la capacidad (posiblemente en muchos casos desconocida por el propio notario) pueda ser un obstáculo para la validez del testamento; pues de lo que se trata es de facilitar y no de exigir requisitos formales adicionales cuyo incumplimiento pueda impedir de hecho el ejercicio de tal derecho fundamental de la persona. Como bien dice la DG, en materia de capacidad para testar hay que proteger al testador que tiene capacidad natural a juicio del notario; no a los parientes del testador que puedan verse perjudicados.
Es por todo ello, que el art. 421-9 requiere de una reforma importante o directamente su supresión. El apartado 2, con la intención de permitir al incapacitado (para testar) el otorgamiento del testamento en un “intervalo lúcido”, establece unos requisitos formales (la intervención de dos facultativos) que, en lugar de facilitar, pueden llevar a todo lo contrario (la registradora entiende que “impone y añade” un requisito formal), esto es, a que se declare nulo el testamento otorgado por una persona con capacidad natural en el momento de otorgamiento. Si partimos de que todas las personas mayores de edad tienen capacidad de obrar plena y de que la ley sólo debe exigir la capacidad natural, la discapacidad declarada judicialmente no debería ni condicionar la validez del testamento, ni desvirtuar el juicio de capacidad natural efectuado por el notario. La norma, por lo tanto, debería suprimirse.
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