RESOLUCIÓN JUS/2185/2019, de 25 de julio
(DOGC 07.08.2019)
DOCTRINA.- LEY APLICABLE A LA CONDICIÓN RESOLUTORIA.- No es válido el pacto de exclusión del art. 621-54 CCCat en una compraventa de inmuebles situados en Catalunya, dado el carácter imperativo de dicho precepto y la naturaleza real de que goza la condición resolutoria expresa.
RESUMEN.- Se otorga en Madrid, entre la SAREB y otra sociedad con sede en dicha villa, una escritura de compraventa de 63 inmuebles situados todos ellos en Cataluña, en la que queda aplazado el pago de parte del precio y se conviene en garantía una condición resolutoria explícita sujeta al art. 1.504 del CC español. Dicha escritura trae causa de otra anterior otorgada entre las dos sociedades con la finalidad de servir como marco a una serie de operaciones que se proponen realizar, entre la que se encuentra la citada en primer lugar, pero que también incluye inmuebles situados fuera de Cataluña. En esta “escritura marco” se pacta la sujeción al “derecho común español”.
Presentada la escritura primeramente citada en uno de los registros de la Propiedad correspondientes (el número 3 de Granollers), el registrador suspendió su inscripción por considerar que la condición resolutoria pactada debe regirse por el Derecho civil de Catalunya, lo que basó en los siguientes argumentos:
1º.- La condición resolutoria es un derecho real de garantía, por lo que la ley que le es aplicable se determina por el art. 10.1 CC español, que establece como tal la ley de situación del inmueble. Y ello aunque la ley aplicable al contrato sea otra, en este caso la española por aplicación del art. 10.5, pues la lex contractus no regula la totalidad de los elementos contractuales, quedando fuera cuestiones como la capacidad o los aspectos reales del derecho adquirido (y cita en este sentido la RDGRN de 22 de febrero de 2012).
2º.- Las determinaciones normativas contenidas en el art. 621-54 CCCat son de carácter imperativo, no pudiendo, por ello, ser objeto de exclusión voluntaria, de renuncia o de pacto en contrario, especialmente respecto de terceros que pueden resultar perjudicados (art. 111-6 CCCat); entender lo contrario desnaturalizaría el principio de territorialidad consagrado en los arts. 14 del Estatuto de Autonomía de Catalunya y 111-3 del CCCat, así como el de aplicación preferencial del derecho civil catalán previsto en el artículo 111-5 de dicho Código.
3º.- En la escritura se pactó, para el caso de ejercicio de la condición resolutoria, la cláusula penal de que vendedora retendría el importe íntegro de las cantidades pagadas hasta dicho momento, lo que, además de contravenir lo dispuesto en el art. 621-54, incumple la doctrina arraigada por la DGRN de que, en el plano registral, no puede reconocerse eficacia automática y extrajudicial a dicha cláusula penal, sino que las cantidades pagadas por el comprador deben consignarse o depositarse para no perjudicar a los titulares de derechos posteriores extinguidos por la resolución.
4º.- Para practicar la reinscripción a favor del vendedor por la resolución, no puede ser suficiente la sola manifestación del vendedor, sino que es preciso que conste la efectiva concurrencia de los presupuestos de hecho de la resolución, que no resultan del registro. También deben protegerse los intereses de los terceros adquirentes en su condición de afectados por la resolución, a quienes debería citarse en el procedimiento para alegar lo que a su derecho convenga y evitar así que a sus espaldas transmitente y adquirente concierten acuerdos de resolución en menoscabo de su posición. Los pactos convenidos por los otorgantes contravienen estos criterios, también asentados en la doctrina de la DGRN y en la jurisprudencia del TS, que tienen su acomodo en el procedimiento de resolución regulado por el art. 621-54 CCCat.
La SAREB presentó recurso ante la DRGN, que remitió al registrador el escrito de interposición para su tramitación. El registrador elevó el expediente a la DGDEJ, quien comunicó este hecho a la DGRN.
El recurso se basa en los siguientes fundamentos:
1º.- La competencia para resolverlo no corresponde a la DGDEJ sino a la DGRN, ya que se trata de un recurso mixto, es decir, basado en cuestiones de derecho catalán y de derecho común; además, lo que se dilucida es una cuestión de aplicación de normativa básica del Estado, de competencia estatal exclusiva.
2º.- La condición resolutoria no es un derecho real, como lo prueba que el CCCat, como el español, la regula en el Libro VI, relativo a las obligaciones y contratos, y no en el Libro V, relativo a los derechos reales. La condición resolutoria es, en realidad, un derecho potestativo, una facultad jurídica o un poder resolutorio con autonomía jurídica. En cualquier caso, es la inscripción registral lo que atribuye a la condición resolutoria eficacia frente a terceros, pero no le confiere la naturaleza de derecho real, simplemente produce la aplicación de los principios y reglas hipotecarios. Otros derechos que se inscriben no adquieren por ello carácter real, como es el caso del derecho del arrendatario.
3º.- No se deduce del art. 621-54 su carácter imperativo, ni estamos en presencia de una compraventa de consumo que pudiera conllevar dicha imperatividad. Lo que se desprende del precepto es que, si las partes que celebraron el contrato deciden, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, acoger el pacto de condición resolutoria regulado en el art. 621-54, podrán obtener la resolución a través del procedimiento que dicho precepto establece; posiblemente no era voluntad de las partes con vínculo en territorio de derecho común sujetar una compraventa de inmuebles sitos en 10 comunidades autónomas a la normativa específica de cada una de ellas, careciendo de obligación legal de someter su contrato de compraventa a un concreto derecho civil.
4º.- La territorialidad del derecho civil catalán, como la de todos los derechos civiles, sujeta su aplicación a las normas de conflicto, en este caso, de derecho interregional. Dicho carácter territorial, plasmado en los arts. 111-3 y 111-5 CCCat, no le confiere per se ninguna preferencia en relación con otros derechos civiles, ya que la cuestión del derecho aplicable debe dirimirse en sede de derecho interregional.
5º.- El derecho hipotecario y las normas de derecho interregional son competencia exclusiva del Estado, sin que ninguna norma del derecho civil autonómico puede excluir el primero ni pueda establecer normas de conflicto. En este caso, el art. 10.5 CC español permite a las partes elegir entre los distintos derechos civiles españoles cuál regirá el contrato y las obligaciones dimanantes de él, siempre y cuando tenga alguna conexión con el negocio de que se trate; mientras que la Ley hipotecaria es la única competente para regular las cuestiones registrales derivadas de los pactos contractuales en materia de condición resolutoria explícita.
La DGDEJ desestima el recurso y confirma «en su totalidad» la nota del registrador. La síntesis de sus argumentos es la siguiente:
1º.- La competencia para resolver el recurso corresponde a la Generalitat. Así resulta del art. 1 de la Ley de la Generalitat 5/2009, de 28 de abril, declarado vigente íntegramente tras la STC 4/2014, de 16 de enero, que dispone que la ley regula el régimen de los recursos «siempre que las calificaciones impugnadas o los recursos se fundamenten, de manera exclusiva o junto con otros motivos, en normas del derecho catalán o en su infracción».
Dicha norma desarrolla, en sede de recurso gubernativo, el art. 129 del Estatuto de Autonomía de Catalunya, que atribute a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de derecho civil, salvo en las materias que el art. 149.1.8 CE atribuye al Estado. Paralelamente, en sede de recurso de casación, la alegación de normas no estrictamente catalanas no impide que resuelva el TSJC; en la práctica, y con base en el art. 2.2 de la Ley 4/2012, de 5 de marzo, el TSJC resuelve en todos los casos de recursos mixtos sin que el TS haya planteado ninguna cuestión competencial y sin que el Estado haya impugnado la norma catalana. Ello debe llevar a la conclusión de que la finalidad de ambas normas es la misma: garantizar la aplicación del derecho catalán cuando corresponda.
No es óbice a dicha competencia el que las normas aplicables para la solución del conflicto de leyes sean normas estatales, ya que la determinación de cuál es la ley aplicable hay que hacerla, de forma implícita o explícita, siempre. Del mismo modo, la competencia exclusiva del Estado en materia de registros públicos tampoco puede ser determinante de la competencia para resolver el recurso gubernativo puesto que siempre habrá un elemento de normativa hipotecaria.
2º.- El pacto de sujeción de las obligaciones contractuales a la ley civil del Estado es válido y eficaz en el presente caso, pero ello no debe comportar la inaplicación del art. 621-54 CCCat. La condición resolutoria que regula dicho precepto queda excluida del ámbito de dicho pacto porque, aunque no tenga por ella misma naturaleza real, la inscripción debe basarse en la ley aplicable conforme al art. 10.1 CCE por sus efectos frente a terceros una vez inscrita. Además, es una norma imperativa, como resulta de la expresión «se aplican a la resolución de los preceptos de este artículo», que tiene por finalidad proteger a la parte compradora de los efectos de una resolución automática declarada unilateralmente por la parte vendedora y sin intervención judicial. Tampoco se puede contraponer el argumento sistemático de la ubicación del precepto debatido en el libro VI, relativo a las obligaciones y contratos, porque la propia norma no tiene otro sentido que fijar los requisitos que debe cumplir para ser inscrita y qué efectos tiene si se inscribe en el Registro de la Propiedad, así como, si es el caso, cómo se debe actuar si se pretende la resolución.
COMENTARIO
1.- La RDGRN de 29 de agosto de 2019 (BOE 30 de octubre de 2019)
Como se ha dicho, aunque el registrador elevó el expediente ante la DGDEJ, el recurso se presentó ante la DGRN, la cual no sólo se declaró competente para resolverlo, sino que envió un oficio al registrador para comunicarle que la competencia es exclusivamente suya y que es a dicha DG a quien debe remitir el expediente.
Su competencia exclusiva la basa la DGRN en su propia doctrina y en la STC de 16 de enero de 2014, citada también por la DGDEJ a su favor, como ya se ha dicho, de la que transcribe: «En conclusión, resulta contrario al bloque de la constitucionalidad el artículo 3.4 impugnado, en cuanto atribuye a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas la competencia para resolver los recursos cuando las cuestiones registrales planteadas exceden del marco estricto del Derecho civil catalán. Incurre así el precepto en inconstitucionalidad y nulidad en los incisos «y al menos uno se basa en normas del Derecho catalán o en su infracción» e «incluidos los que no aleguen la infracción de una norma del Derecho catalán» (…)». De ello deduce la DGRN su competencia exclusiva y su «ineludible deber legal» de resolver los «recursos mixtos, es decir, basados en cuestiones específicas de derecho catalán comprendiendo, además, otras cuestiones de derecho común u otro tipo de derecho -registral, consumo, etc.».
En relación con el fondo del asunto, estima el recurso (adoptando en este punto, pues, un criterio también opuesto al de la DGDEJ). Admite que el pacto de sujeción al derecho común español incluya la institución de la condición resolutoria, con base en los apartados 5 y 10 del art. 10 CCE y en que la libertad de elección es también paradigma del moderno derecho contractual europeo, como resulta del Reglamento (CE) n.º 593/2008, lo que no puede ser restringido ni condicionado en el ámbito interregional español. Por otra parte, califica de forzada la interpretación que hace el registrador del art. 10.1, por asimilar la condición resolutoria a un derecho real, cuando realmente es un mero derecho potestativo cuyo acceso registral no posee el «efecto taumatúrgico de convertir en real lo personal» y cuyo ejercicio provoca tan solo una revocación real de la finca vendida. También reproduce los argumentos del recurrente en cuanto a los efectos de la inscripción de la condición resolutoria, al principio de libertad civil, al carácter no imperativo del art. 621-54 CCCat y a la innecesariedad de otorgar una protección adicional al comprador incluso si éste renuncia a la facultad moderadora por parte de los tribunales de la cláusula penal.
2.- La STC 132/2019, de 13 de noviembre
El Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucional y nulo el apartado 3 del art. 621-54 CCCat, bajo la consideración de que el procedimiento notarial regulado es «una norma procesal de resolución extrajudicial de conflictos, cuyo ámbito legislativo está reservado por el art. 149.1.6 CE a la exclusiva competencia del Estado». Este precepto, excepciona de tal competencia «las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del Derecho sustantivo de las comunidades autónomas». El TC entiende que no nos hallamos ante una de dichas particularidades: «las singularidades procesales que se permiten a las comunidades autónomas han de limitarse a aquellas que, por la conexión directa con las particularidades del Derecho sustantivo autonómico, vengan requeridas por estas correspondiendo al legislador autonómico o, en su defecto, a quienes asuman la defensa de la ley en su caso impugnada, ofrecer la suficiente justificación sobre la necesidad de alterar las reglas procesales comúnmente aplicables por venir requeridas por las particularidades del Derecho sustantivo autonómico»; justificación que no se infiere ni de la regulación ni del preámbulo de la ley.
3.- Mi opinión personal
Me parece lamentable que se produzcan situaciones como la presente, en la que se observa un trasfondo político, especialmente en la redacción y en el contenido de la RDGRN, que muestra cierta beligerancia en la forma y que no duda en alterar su doctrina anterior sobre el fondo (p.e., en materia de la cláusula penal), como señala ANDERSON (InDret 4/2019). No es fácil escapar de los sesgos políticos en un momento como el presente, pero el jurista no debería caer en ellos de forma tan palmaria.
En la cuestión de la competencia para resolver los recursos mixtos considero que corresponde claramente a la DGDEJ, en base al art. 1 de la Ley 5/2009 que, como se ha transcrito más arriba, establece que la ley es aplicable a los recursos gubernativos en que las calificaciones impugnadas o los recursos se fundamenten, de manera exclusiva o junto con otros motivos, en normas del derecho catalán o en su infracción. El inciso «junto con otros motivos» hace una referencia explícita a los llamados recursos mixtos. El TC declaró nulo el art. 3.4 de dicha ley en cuanto que dicho precepto atribuía la competencia a la DGDEJ de los recursos que no alegasen la infracción de una norma de derecho catalán en caso de presentarse varios recursos contra la misma calificación, unos invocando derecho catalán y otros no. Pero no estamos en dicho supuesto, sino en el de un único recurso en el que se invocan normas de derecho catalán y normas que no son de derecho catalán. Ocurre que el TC no se manifestó sobre la constitucionalidad del art. 1, que es el que es aplicable a este supuesto, pues el recurso sobre este precepto se presentó de forma extemporánea. Se puede conjeturar, sobre la base de lo resuelto en relación con el art. 3.4, cuál podría haber sido el criterio del TC sobre el art. 1, pero lo cierto es que no se pronunció al respecto, que los argumentos utilizados para declarar inconstitucional el art. 3.4 no son extensibles al art. 1 y que esta norma sigue diciendo lo que dice con plena vigencia y legalidad. Si la DGRN hubiese tenido en cuenta estos hechos y los hubiese valorado podríamos estar o no de acuerdo con su valoración; pero, sospechosamente, la DGRN los obvia. Sin ir más lejos, en la reciente RDGRN de 6 de agosto de 2019 (BOE 22.10.2019), se ha declarado competente para resolver un recurso que tenía como único objeto determinar si se había realizado correctamente la notificación de la interpellatio in iure del art. 461-12 CCCat (cuerpo legal al que califica como Derecho foral catalán), basándose en que para su inscripción debe aplicarse el derecho registral. Evidentemente, como señala la DGDEJ, este criterio interpretativo deja sin efecto la totalidad de la Ley 5/2009, que regula precisamente los recursos contra las calificaciones de los registradores de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Catalunya.
Queda claro, no obstante, en el presente caso, que si es válido el pacto de sujeción del contrato al CCE, la competencia para resolver el recurso correspondería a la DGRN, por lo que ambas cuestiones debe ir entrelazadas. A la validez de dicho pacto se le oponen dos cuestiones: la posible naturaleza real de la condición resolutoria expresa y el posible carácter imperativo del art. 621-54.3.
La cuestión de la distinción entre los derechos reales y los derechos personales no es pacífica en la doctrina, especialmente en relación con aquellos derechos cuya inscripción en el Registro de la Propiedad les confiere las principales características de los derechos reales, como son el poder inmediato que su titular tiene sobre la cosa y su eficacia frente a terceros. No considero, sin embargo, necesario entrar en la subjetividad de las discusiones doctrinales para resolver que el ejercicio de la condición resolutoria explícita está tan ligado al incumplimiento del contrato que, a efectos de la elección del art. 10.1 o del 10.5 CCE, parece más adecuado ligarlo a la ley que regula el contrato y su incumplimiento que a la que regula los derechos reales. En una compraventa con precio aplazado, el contrato no se ha consumado, está pendiente de ser cumplido; y la facultad de resolverlo, con garantía o sin ella, no debería desligarse de la ley que regula dicho contrato.
Queda por último, la cuestión de determinar si el procedimiento del art. 621-54.3 puede ser excluido por pacto en contrario (ya sea por sujetar las partes el contrato a otra legislación, ya sea incluso conviniendo un procedimiento distinto). Personalmente considero que la intención del legislador catalán era establecer dicho procedimiento como obligatorio en todo supuesto de resolución de la compraventa por cumplimiento de condición resolutoria, como lo prueba el hecho de que el TC lo haya declarado inconstitucional. Es evidente que las partes pueden pactar dicho procedimiento pero, tras la STC, no deben sujetarse a él siempre que pacten una condición resolutoria. Por lo tanto, de manera indirecta, el TC ha resuelto la cuestión: el carácter imperativo del art. 621-54.3 determina su inconstitucionalidad, por lo que es válido el pacto de sujeción al CCE de un contrato de compraventa que contiene una condición resolutoria explícita estando los bienes situados en Catalunya, lo que a su vez conlleva que, en tal caso, la competencia para resolver el recurso contra la calificación registral corresponde a la DGRN.
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