SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA
EFECTOS DEL MATRIMONIO.- El Libro II del CCCat se aplica a los efectos de los matrimonios
celebrados antes de su entrada en vigor, pero solo para las eventualidades
futuras, no para los efectos anteriores ya consumados.
Sentencia nº 27/2019, de 28 de marzo
(Ponente: Mª Eugènia Alegret Burgués)
Una persona reclama a su cónyuge las
cantidades que pagó durante el matrimonio por las cuotas del préstamo
hipotecario destinado a adquirir la vivienda familiar, vivienda de la que es
propietario el reclamante. El punto central es determinar si es aplicable el CF
o el Libro II del CCCat, pues ambas normativas establecen un régimen diferente
al respecto: en el CF (art. 4.1) era gasto familiar el pago de dichas cuotas
“en la parte que corresponda al valor de su uso”; mientras que en el CCCat sólo
lo son los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación (art.
231-5.1.b). De la sentencia examinada y de la recurrida parece deducirse que el
matrimonio estaba vigente al menos en el momento de entrar en vigor el CCCat (1
de enero de 2011), pero que el pago de las cuotas tuvo lugar durante la
vigencia del CF.
El TSJC, casando la sentencia de la
Audiencia Provincial de Barcelona, declara aplicable el CF, pese a la dicción
de la DT 2ª del Libro II que lo declara aplicable a los efectos de los
matrimonios contraídos y subsistentes el 1 de enero de 2011. El tribunal se
basa en que las disposiciones transitorias del Libro II establecen una
retroactividad de grado medio o débil, que «sometería al imperio de la nueva
ley las relaciones jurídicas nacidas antes, pero para las eventualidades
futuras, no para los efectos anteriores ya consumados» (FD 5º).
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INDIGNIDAD
PARA SUCEDER.- El haber inducido a la testadora a otorgar un
testamento que es declarado nulo por falta de capacidad, no es por si solo
causa de indignidad.
Sentencia
nº 36/2019, de 20 de mayo
(Ponente: Mª Eugènia Alegret
Burgués)
La sentencia declara nulo el testamento
por falta de capacidad de la causante, apreciada por la sentencia recurrida con
base en las pruebas periciales practicadas, pese al juicio de capacidad del
notario autorizante y a la intervención de dos testigos instrumentales por
causa de la ceguera de la testadora. Por cierto, la intervención de los
testigos instrumentales no es tenida en cuenta en este punto por la sentencia
pues no considera que sea su función apreciar la capacidad de la testadora, no
habían tenido trato anterior con ella y eran amigos de la pareja del demandado.
Obiter dicta, declara el TSJC que la cuestión de la capacidad de la
testadora (que otorgó el testamento bajo la vigencia del CS, pero que falleció
durante la del CCCat) debe juzgarse por la ley más favorable al mantenimiento
del testamento (en este caso sin trascendencia, pues no hay diferencias entre la redacción del CS y la del CCCat).
La sentencia recurrida había
declarado indigna de suceder a la persona que indujo a la causante a testar
(heredero único en el testamento anulado y coheredero en el otorgado
anteriormente, que ahora recobra validez). El TSJC declara aplicable en esta
cuestión el CCCat, pues es en el momento de la delación cuando debe enjuiciarse
la capacidad sucesoria del heredero. En este punto, casa la sentencia de la
Audiencia Provincial de Girona pues las causas de indignidad han de ser
probadas de manera suficiente por quien sostiene su concurrencia y veracidad y
su interpretación debe ser restrictiva en tanto que supone privar a una persona
de las atribuciones sucesorias dispuestas en forma voluntaria y por la ley.
Mientras que en el presente caso, por el solo hecho de haberse declarado la
falta de capacidad de la testadora no cabe «entender probado el cabal
conocimiento por parte del recurrente del alcance de las facultades cognitivas
de la madre, que no fueron advertidas en su día por el Notario, los testigos
instrumentales ni los actores. El conocimiento de la causa de indignidad se
revelaría en todo caso necesario como presupuesto del aprovechamiento del
testamento, en el caso de que hubiese sido posible captar la voluntad de la
causante atendido su estado» (FD 6º).
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PROPIEDAD
HORIZONTAL.- La vinculación del uso exclusivo de un elemento común a un elemento
privativo no puede fundarse en el consentimiento tácito de la comunidad.
Sentencia nº 52/2019, de 11 de julio
(Ponente:
Jordi Seguí Puntas)
Se
pretende por el propietario de un elemento privativo el reconocimiento a su
favor del derecho de uso exclusivo sobre una terraza que es elemento común del
edificio. Dicha pretensión se basa en la tolerancia de la comunidad derivada de
su pasividad prolongada y fue reconocida por la Audiencia Provincial de
Barcelona.).
El
TSJC reconoce de entrada que la declaración de voluntad en que consiste el
consentimiento con efectos jurídicos puede ser expresa, tácita o presunta; y la
existencia de una doctrina jurisprudencial favorable a interpretar la pasividad
en ciertas condiciones de la comunidad ante obras notorias con afectación de
elementos comunes hechas sin autorización (SSTS de 12 de octubre de 1992, 3 de
octubre de 1998 y 5 de noviembre de 2008). Sin embargo, también recuerda que
para el propio TS esta interpretación es excepcional y que la doctrina general
es que el simple conocimiento no equivale a consentimiento (SSTS de 19 de
diciembre de 1990, 20 de noviembre de 2007 y 9 de febrero de 2012). El TSJC
trató la cuestión en un supuesto de ocupación por los titulares de una plaza de
aparcamiento de una zona común de paso consentida por la comunidad durante más
de 20 años, en que rechazó el ejercicio de la acción reivindicatoria por parte
de ésta. En cambio, en este caso, no considera aplicable esta regla excepcional,
pues entiende que «no opera cuando la alteración sin permiso de este elemento
común comporta “la ocupación” de este elemento. Esta previsión evidencia al
propósito de excluir del ámbito de la norma de excepción las cuestiones de
orden posesorio y llegado el caso dominical derivadas de eventuales ocupaciones
indebidas de espacios comunes […] Al mismo tiempo constituye un refuerzo del
régimen tan estricto que establece el Código civil catalán para la vinculación
del uso de un elemento común a uno o a diversos elementos privativos. En
conclusión, el artículo 553-42.2 CCCat (actual artículo 553-43.1) no permite
que la vinculación del uso de un elemento común a uno o diversos elementos privativos
se pueda fundar en el consentimiento tácito de la comunidad deducido de su
prolongada pasividad ante un uso de esta especie del elemento común» (FD 5).
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