jueves, 10 de octubre de 2019

TRES SENTENCIAS DEL TSJC: INDIGNIDAD PARA SUCEDER, PROPIEDAD HORIZONTAL Y EFECTOS DEL MATRIMONIO


SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
           
EFECTOS DEL MATRIMONIO.- El Libro II del CCCat se aplica a los efectos de los matrimonios celebrados antes de su entrada en vigor, pero solo para las eventualidades futuras, no para los efectos anteriores ya consumados.

Sentencia nº 27/2019, de 28 de marzo
(Ponente: Mª Eugènia Alegret Burgués)

          Una persona reclama a su cónyuge las cantidades que pagó durante el matrimonio por las cuotas del préstamo hipotecario destinado a adquirir la vivienda familiar, vivienda de la que es propietario el reclamante. El punto central es determinar si es aplicable el CF o el Libro II del CCCat, pues ambas normativas establecen un régimen diferente al respecto: en el CF (art. 4.1) era gasto familiar el pago de dichas cuotas “en la parte que corresponda al valor de su uso”; mientras que en el CCCat sólo lo son los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación (art. 231-5.1.b). De la sentencia examinada y de la recurrida parece deducirse que el matrimonio estaba vigente al menos en el momento de entrar en vigor el CCCat (1 de enero de 2011), pero que el pago de las cuotas tuvo lugar durante la vigencia del CF.

            El TSJC, casando la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, declara aplicable el CF, pese a la dicción de la DT 2ª del Libro II que lo declara aplicable a los efectos de los matrimonios contraídos y subsistentes el 1 de enero de 2011. El tribunal se basa en que las disposiciones transitorias del Libro II establecen una retroactividad de grado medio o débil, que «sometería al imperio de la nueva ley las relaciones jurídicas nacidas antes, pero para las eventualidades futuras, no para los efectos anteriores ya consumados» (FD 5º).

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            INDIGNIDAD PARA SUCEDER.- El haber inducido a la testadora a otorgar un testamento que es declarado nulo por falta de capacidad, no es por si solo causa de indignidad.

            Sentencia nº 36/2019, de 20 de mayo
            (Ponente: Mª Eugènia Alegret Burgués)

            La sentencia declara nulo el testamento por falta de capacidad de la causante, apreciada por la sentencia recurrida con base en las pruebas periciales practicadas, pese al juicio de capacidad del notario autorizante y a la intervención de dos testigos instrumentales por causa de la ceguera de la testadora. Por cierto, la intervención de los testigos instrumentales no es tenida en cuenta en este punto por la sentencia pues no considera que sea su función apreciar la capacidad de la testadora, no habían tenido trato anterior con ella y eran amigos de la pareja del demandado. Obiter dicta, declara el TSJC que la cuestión de la capacidad de la testadora (que otorgó el testamento bajo la vigencia del CS, pero que falleció durante la del CCCat) debe juzgarse por la ley más favorable al mantenimiento del testamento (en este caso sin trascendencia, pues no hay diferencias  entre la redacción del CS y la del CCCat).

            La sentencia recurrida había declarado indigna de suceder a la persona que indujo a la causante a testar (heredero único en el testamento anulado y coheredero en el otorgado anteriormente, que ahora recobra validez). El TSJC declara aplicable en esta cuestión el CCCat, pues es en el momento de la delación cuando debe enjuiciarse la capacidad sucesoria del heredero. En este punto, casa la sentencia de la Audiencia Provincial de Girona pues las causas de indignidad han de ser probadas de manera suficiente por quien sostiene su concurrencia y veracidad y su interpretación debe ser restrictiva en tanto que supone privar a una persona de las atribuciones sucesorias dispuestas en forma voluntaria y por la ley. Mientras que en el presente caso, por el solo hecho de haberse declarado la falta de capacidad de la testadora no cabe «entender probado el cabal conocimiento por parte del recurrente del alcance de las facultades cognitivas de la madre, que no fueron advertidas en su día por el Notario, los testigos instrumentales ni los actores. El conocimiento de la causa de indignidad se revelaría en todo caso necesario como presupuesto del aprovechamiento del testamento, en el caso de que hubiese sido posible captar la voluntad de la causante atendido su estado» (FD 6º).

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PROPIEDAD HORIZONTAL.- La vinculación del uso exclusivo de un elemento común a un elemento privativo no puede fundarse en el consentimiento tácito de la comunidad.

            Sentencia nº 52/2019, de 11 de julio
            (Ponente: Jordi Seguí Puntas)

            Se pretende por el propietario de un elemento privativo el reconocimiento a su favor del derecho de uso exclusivo sobre una terraza que es elemento común del edificio. Dicha pretensión se basa en la tolerancia de la comunidad derivada de su pasividad prolongada y fue reconocida por la Audiencia Provincial de Barcelona.).

            El TSJC reconoce de entrada que la declaración de voluntad en que consiste el consentimiento con efectos jurídicos puede ser expresa, tácita o presunta; y la existencia de una doctrina jurisprudencial favorable a interpretar la pasividad en ciertas condiciones de la comunidad ante obras notorias con afectación de elementos comunes hechas sin autorización (SSTS de 12 de octubre de 1992, 3 de octubre de 1998 y 5 de noviembre de 2008). Sin embargo, también recuerda que para el propio TS esta interpretación es excepcional y que la doctrina general es que el simple conocimiento no equivale a consentimiento (SSTS de 19 de diciembre de 1990, 20 de noviembre de 2007 y 9 de febrero de 2012). El TSJC trató la cuestión en un supuesto de ocupación por los titulares de una plaza de aparcamiento de una zona común de paso consentida por la comunidad durante más de 20 años, en que rechazó el ejercicio de la acción reivindicatoria por parte de ésta. En cambio, en este caso, no considera aplicable esta regla excepcional, pues entiende que «no opera cuando la alteración sin permiso de este elemento común comporta “la ocupación” de este elemento. Esta previsión evidencia al propósito de excluir del ámbito de la norma de excepción las cuestiones de orden posesorio y llegado el caso dominical derivadas de eventuales ocupaciones indebidas de espacios comunes […] Al mismo tiempo constituye un refuerzo del régimen tan estricto que establece el Código civil catalán para la vinculación del uso de un elemento común a uno o a diversos elementos privativos. En conclusión, el artículo 553-42.2 CCCat (actual artículo 553-43.1) no permite que la vinculación del uso de un elemento común a uno o diversos elementos privativos se pueda fundar en el consentimiento tácito de la comunidad deducido de su prolongada pasividad ante un uso de esta especie del elemento común» (FD 5).

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