martes, 24 de septiembre de 2019

RESOLUCIÓN DGDEJ CATALUÑA.- CONVERSIÓN DEL DERECHO DE USUFRUCTO EN UN DERECHO DE USO POR RENUNCIA


RESOLUCIÓN JUS/1840/2019, de 25 de junio
(DOGC 11.07.2019)

            DOCTRINA.- USUFRUCTO Y USO.- El usufructuario no puede renunciar parcialmente al derecho de usufructo a fin de convertirlo en un derecho de uso, sino que debe extinguirse el primero y constituirse el segundo.

            RESUMEN.- El titular de un derecho de usufructo gravado con una anotación preventiva de embargo, en nombre propio y representando a la propietaria, renuncia parcialmente a dicho usufructo para convertirlo en un derecho de uso. La registradora de la propiedad suspende la inscripción y alega que la conversión pretendida requiere de la cancelación del usufructo y de la constitución de un nuevo derecho de uso; en su nota afirma que el hecho de que esté gravado impide su cancelación, pero en el informe se limita a expresar que no puede afectar a los derechos de terceros. El notario autorizante recurre la calificación argumentando que, así como que el propietario puede despojarse de facultades cuando se constituye el derecho de usufructo, también el usufructuario se puede despojar de alguna y dar lugar al derecho de uso.

            La DGDEJ confirma la nota de calificación por entender que la simple renuncia de alguna facultad del usufructuario no puede comportar la conversión del derecho de usufructo en un derecho de uso, ya que «el contenido esencial de cada uno de estos dos derechos incorpora una causa o fundamento jurídico diferente, y por este motivo el ordenamiento jurídico los tipifica como derechos reales diferentes» (FD 2.5). Así, mientras el derecho de usufructo tiene un fundamento de disfrute de la utilidad económica de un bien ajeno, el derecho de uso se fundamenta en las necesidades personales del usuario y de las personas con las que conviva.

            Argumenta la DG que en el presente supuesto de hecho, «la facultad de disfrutar de los frutos civiles a que se ha renunciado es una facultad que forma parte del contenido esencial del derecho de usufructo, porque es una posibilidad de actuación necesaria para que el derecho de usufructo sea reconocible como tal. Sin la facultad de percibir los frutos civiles de la cosa usufructuada, el derecho de usufructo quedaría desnaturalizado y el ejercicio del derecho de usufructo quedaría impracticable» (FD 2.6). Además, «por mucho que el usufructuario renuncie a determinadas facultades, el derecho residual no se podría tipificar como derecho de uso porque el contenido esencial del derecho de uso incorpora el contenido del derecho que se ha constituido para atender sus necesidades y las de quienes convivan con el usuario, y esta sola circunstancia exige un nuevo consentimiento contractual que no se puede originar por vía de renuncia (FD 2.6, in fine). Por lo tanto, la renuncia al derecho de usufructo no puede ser parcial sino que, para conseguir la finalidad pretendida, debe extinguirse aquel y constituirse un derecho de uso, lo cual no puede perjudicar los derechos del titular embargante anterior.

            Por otra parte, la DG admite, en base a los arts. 561-16.3 y 562-6 CCCat, que el usufructuario pueda constituir un derecho real de uso sobre el usufructo, «siempre que la duración temporal del derecho de uso constituido esté limitada por la duración del derecho de usufructo, que es el derecho sobre el que recae. Ahora bien, ambos derechos, usufructo y uso, comportan la misma posesión sobre la finca, se ejercen directamente sobre el objeto mismo del derecho y, por lo tanto, son excluyentes conceptualmente sobre la misma finca» (FD 3.4). También admite la resolución que la ley 13/2000, de 20 de noviembre, de regulación de los derechos de usufructo, uso y habitación, permitía en su art. 33 la constitución de los derechos de uso y habitación por vía de reserva o por reducción del derecho de usufructo; pero añade que dicha ley fue derogada por la entrada en vigor del libro V del CCCat.

            COMENTARIO.- La conversión de un derecho en otro mediante la cesión de parte de las facultades que integran el primero no me parece técnicamente admisible conforme a la teoría general del derecho subjetivo. El derecho de usufructo no puede convertirse en un derecho distinto, en este caso un derecho de uso, mediante la renuncia parcial o la cesión de determinadas facultades del usufructuario. El usufructuario puede ceder parte de sus facultades, incluso puede constituir a favor de un tercero un derecho de uso, pero en ambos casos continuará siendo usufructuario. Por lo tanto, si cede o renuncia a la facultad de disfrutar económicamente de la cosa usufructuada (que al parecer es lo que pretende mediante la renuncia parcial realizada), sigue siendo usufructuario. La facultad de uso que forma parte del contenido del derecho de usufructo no es lo mismo que el derecho de uso, son instituciones jurídicas distintas y tienen un régimen legal diferente. Por ejemplo, el derecho de usufructo es transmisible, mientras que el derecho de uso, en principio, no lo es (art. 562-4.1); aunque el usufructuario renuncie a parte de sus facultades, el resto no pasa a ser intransmisible. Por consiguiente, si el usufructuario renuncia, con el consentimiento del propietario, a la facultad de disfrutar económicamente de la cosa usufructuada o a la facultad de ceder su uso a otra persona (repito que en la escritura no queda claro a qué renuncia concretamente), tendrá un derecho de usufructo limitado al uso de la misma, pero no un derecho de uso tal y como está legalmente configurado. 

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