RESOLUCIÓN JUS/1840/2019, de 25
de junio
(DOGC
11.07.2019)
DOCTRINA.- USUFRUCTO Y USO.- El usufructuario no puede renunciar
parcialmente al derecho de usufructo a fin de convertirlo en un derecho de uso,
sino que debe extinguirse el primero y constituirse el segundo.
RESUMEN.-
El titular de un derecho de usufructo gravado con una anotación preventiva de
embargo, en nombre propio y representando a la propietaria, renuncia
parcialmente a dicho usufructo para convertirlo en un derecho de uso. La
registradora de la propiedad suspende la inscripción y alega que la conversión
pretendida requiere de la cancelación del usufructo y de la constitución de un
nuevo derecho de uso; en su nota afirma que el hecho de que esté gravado impide
su cancelación, pero en el informe se limita a expresar que no puede afectar a
los derechos de terceros. El notario autorizante recurre la calificación
argumentando que, así como que el propietario puede despojarse de facultades
cuando se constituye el derecho de usufructo, también el usufructuario se puede
despojar de alguna y dar lugar al derecho de uso.
La DGDEJ confirma la nota de
calificación por entender que la simple renuncia de alguna facultad del
usufructuario no puede comportar la conversión del derecho de usufructo en un
derecho de uso, ya que «el contenido esencial de cada uno de estos
dos derechos incorpora una causa o fundamento jurídico diferente, y por este
motivo el ordenamiento jurídico los tipifica como derechos reales diferentes» (FD
2.5). Así, mientras el derecho de usufructo tiene un fundamento de disfrute de
la utilidad económica de un bien ajeno, el derecho de uso se fundamenta en las
necesidades personales del usuario y de las personas con las que conviva.
Argumenta la DG que en el presente
supuesto de hecho, «la facultad de disfrutar de los frutos civiles a que se ha renunciado
es una facultad que forma parte del contenido esencial del derecho de
usufructo, porque es una posibilidad de actuación necesaria para que el derecho
de usufructo sea reconocible como tal. Sin la facultad de percibir los frutos
civiles de la cosa usufructuada, el derecho de usufructo quedaría
desnaturalizado y el ejercicio del derecho de usufructo quedaría impracticable» (FD
2.6). Además, «por mucho que el usufructuario renuncie a determinadas facultades, el
derecho residual no se podría tipificar como derecho de uso porque el contenido
esencial del derecho de uso incorpora el contenido del derecho que se ha
constituido para atender sus necesidades y las de quienes convivan con el
usuario, y esta sola circunstancia exige un nuevo consentimiento contractual
que no se puede originar por vía de renuncia (FD 2.6, in fine). Por lo tanto, la renuncia al derecho de usufructo no
puede ser parcial sino que, para conseguir la finalidad pretendida, debe
extinguirse aquel y constituirse un derecho de uso, lo cual no puede perjudicar
los derechos del titular embargante anterior.
Por otra parte, la DG admite, en
base a los arts. 561-16.3 y 562-6 CCCat, que el usufructuario pueda constituir
un derecho real de uso sobre el usufructo, «siempre que la duración temporal
del derecho de uso constituido esté limitada por la duración del derecho de
usufructo, que es el derecho sobre el que recae. Ahora bien, ambos derechos,
usufructo y uso, comportan la misma posesión sobre la finca, se ejercen
directamente sobre el objeto mismo del derecho y, por lo tanto, son excluyentes
conceptualmente sobre la misma finca» (FD 3.4). También admite la resolución que
la ley 13/2000, de 20 de noviembre, de regulación de los derechos de usufructo,
uso y habitación, permitía en su art. 33 la constitución de los derechos de uso
y habitación por vía de reserva o por reducción del derecho de usufructo; pero
añade que dicha ley fue derogada por la entrada en vigor del libro V del CCCat.
COMENTARIO.-
La conversión de un derecho en otro mediante la cesión de parte de las
facultades que integran el primero no me parece técnicamente admisible conforme
a la teoría general del derecho subjetivo. El derecho de usufructo no puede
convertirse en un derecho distinto, en este caso un derecho de uso, mediante la
renuncia parcial o la cesión de determinadas facultades del usufructuario. El
usufructuario puede ceder parte de sus facultades, incluso puede constituir a
favor de un tercero un derecho de uso, pero en ambos casos continuará siendo
usufructuario. Por lo tanto, si cede o renuncia a la facultad de disfrutar
económicamente de la cosa usufructuada (que al parecer es lo que pretende
mediante la renuncia parcial realizada), sigue siendo usufructuario. La
facultad de uso que forma parte del contenido del derecho de usufructo no es lo
mismo que el derecho de uso, son instituciones jurídicas distintas y tienen un
régimen legal diferente. Por ejemplo, el derecho de usufructo es transmisible,
mientras que el derecho de uso, en principio, no lo es (art. 562-4.1); aunque
el usufructuario renuncie a parte de sus facultades, el resto no pasa a ser
intransmisible. Por consiguiente, si el usufructuario renuncia, con el
consentimiento del propietario, a la facultad de disfrutar económicamente de la
cosa usufructuada o a la facultad de ceder su uso a otra persona (repito que en
la escritura no queda claro a qué renuncia concretamente), tendrá un derecho de
usufructo limitado al uso de la misma, pero no un derecho de uso tal y como
está legalmente configurado.
Advertencia.- El contenido de este documento sólo tiene el valor de opinión a título personal de su autor, sin que pretenda devenir consejo o recomendación. El autor permite la reproducción de esta obra o la cita de su contenido, siempre que se respete su autoría.
Advertencia.- El contenido de este documento sólo tiene el valor de opinión a título personal de su autor, sin que pretenda devenir consejo o recomendación. El autor permite la reproducción de esta obra o la cita de su contenido, siempre que se respete su autoría.
No hay comentarios:
Publicar un comentario