lunes, 10 de junio de 2019

EXTINCIÓN DE PAREJA ESTABLE Y DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD


DIRECCIÓN GENERAL DE DERECHO Y ENTIDADES JURÍDICAS DE CATALUÑA
RESOLUCIÓN JUS/1019/2019, de 10 de abril
(DOGC 25.04.2019)

DOCTRINA.- EXTINCIÓN DE PAREJA ESTABLE Y DEL CONDOMINIO SOBRE LA VIVIENDA FAMILIAR.- Pese a la aprobación judicial del plan de parentalidad, se exige que la disolución de la comunidad entre los progenitores sobre la vivienda habitual sea también aprobada judicialmente.

RESUMEN.- Se otorgó en 2013 una escritura de cese de convivencia y extinción de pareja estable a la que se acompañaron dos convenios reguladores: uno, conteniendo el plan de parentalidad en relación con la hija común menor de edad, conviniendo su guarda conjunta; y otro, disolviendo la comunidad recayente sobre el domicilio familiar, que se adjudicó a uno de los miembros de la pareja a cambio del pago al otro copropietario de una cantidad de dinero.

La escritura dio lugar a la RDGDEJ de 26 de noviembre de 2015 (JUS/2941/2015, de 26 de noviembre, DOGC 28 de diciembre de 2015), que dispuso, para la inscripción de la disolución de comunidad en el Registro de la Propiedad, la necesidad de aprobación judicial de la atribución realizada de la propiedad de la mitad indivisa del domicilio familiar. Se basó en la protección del interés de la menor, dado que, habiéndose convenido la guarda conjunta de ésta, no se atribuía el uso de la vivienda familiar a los dos progenitores (al no pactar nada al respecto debe entenderse que su uso correspondía exclusivamente al propietario, en este caso, la madre).

En 2017 se dicta un sentencia que regula cuestiones relacionadas con la guardia, custodia y alimentos de la menor, pero que no contiene ningún pronunciamiento sobre el convenio relativo a la atribución de la vivienda familiar. Presentada de nuevo en el Registro de la Propiedad la escritura de 2013, acompañada de la sentencia, el registrador suspende la inscripción por no acreditarse la aprobación judicial del citado convenio.

La DGDEJ desestima el recurso presentado contra la calificación registral, remitiéndose a los argumentos apuntados en la R de 26 de noviembre de 2015, a partir de la equiparación entre la familia matrimonial y la no matrimonial, que conduce a exigir la aprobación judicial de los pactos relativos a la vivienda familiar, mientras que la sentencia presentada no hace ninguna referencia a la división de cosa común.

COMENTARIO.- Aprobado judicialmente el plan de parentalidad, no veo la necesidad de que cualquier pacto relativo a la vivienda familiar tenga que ser también aprobado por el juez. En particular, la titularidad de la propiedad de la vivienda es una cuestión que puede calificarse como irrelevante a estos efectos; lo que es relevante es la atribución o no del uso de la vivienda familiar pero, aun así, no hay ninguna norma que obligue a atribuir el uso de la vivienda familiar al progenitor a quien corresponda la guarda de los hijos y, menos aún, que obligue a atribuirlo a ambos progenitores en caso de acordarse la guarda conjunta. De hecho, los pactos de atribución del uso de la vivienda familiar son meramente facultativos (art. 233-20.1) y lo único que, a este respecto, tiene que concretar el plan de parentalidad es el lugar o lugares donde los hijos vivirán habitualmente (art. 233-9.1), con independencia del uso y, más aun, de la titularidad de la propiedad de la vivienda familiar. Si el juez considera adecuado para la menor el plan de parentalidad acordado por los progenitores, es indiferente quien tenga la titularidad o, incluso, el uso de la vivienda familiar. Si la ley no requiere, para proteger el interés de los hijos menores, que se atribuya el uso al progenitor que tenga su guardia, mucho menos podemos suponer que pueden quedar desprotegidos si la titularidad del dominio no se corresponde con aquella.


 

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