SENTENCIAS DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
INEFICACIA SOBREVENIDA DE TESTAMENTO.- Se requiere que el heredero
sea pareja estable o cónyuge del testador en el momento de otorgarse el
testamento.
Sentencia n.º
14/2019, de 21 de febrero (Ponente: M.ª E. Alegret Burgués)
El causante, fallecido en 2014, había
otorgado testamento a favor de su pareja en el año 2000, cuando aún no formaban
legalmente una pareja estable pues, pese a llevar más de dos años de
convivencia, no se habían constituido como pareja estable homosexual, sino que
lo hicieron posteriormente, llegando incluso a contraer matrimonio entre sí.
Tres años antes de fallecer el causante se habían divorciado. Se pide la
ineficacia sobrevenida del testamento en base al art. 422-13 CCCat.
Se plantea si, pese a que el art. 234-1 CCCat
entró en vigor después de otorgarse el testamento, puede aplicarse
retroactivamente a dicho momento, de manera que pudieran considerarse como
pareja estable homosexual por el solo hecho de llevar conviviendo más de dos
años. Resuelve el tribunal que la ley aplicable a la sucesión (CCCat) no puede
ampliarse a la regulación de la pareja estable, que en el año 2000 se regía por
la Ley 10/1998, de 15 de julio (LUEP), pues la DT 4ª del Libro II CCCat establece
que sus disposiciones se aplican a las parejas estables que se regían por la
LUEP, es decir, que para la aplicación del Libro II a las parejas estables
debían tener dicha consideración conforme a la LUEP, circunstancia que no se da
en este caso. De ello se deduce, asimismo, que la condición de ser cónyuge o
pareja estable ha de cumplirse en el momento de otorgarse el testamento, sin
que el hecho de cumplirse posteriormente produzca la ineficacia sobrevenida del
testamento conforme al art. 422-13.
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DESHEREDACIÓN.- Los alimentos comprendidos en
la causa de desheredación del art. 370.2 CS tienen contenido exclusivamente patrimonial
Sentencia nº.
20/2019, de 11 de marzo
La testadora, fallecida bajo la vigencia del
CS, desheredó a sus nietos por la causa 2ª del art. 370 CS, esto es, por no haber recibido alimentos del legitimario. Se declara probado
que testadora y legitimarios no tenían ninguna relación desde hacía bastantes
años, pese al deterioro físico de aquella, que llegó al extremo de motivar su
incapacitación legal y el nombramiento como tutora a una vecina de la
testadora, nombrada como su heredera. No obstante, el hecho de que la testadora
gozase de capacidad económica «más que suficiente» para atender a sus necesidades,
hace prosperar la pretensión de desheredación injusta. El hecho de que la
valoración o interpretación de las causas de desheredación no deba hacerse con
un criterio rígido o sumamente restrictivo (como preconizan las SSTSJC 41/2015,
de 28 de mayo, y 4/2017, de 2 de febrero), no significa que deba aplicarse a
dichas causas un contenido distinto y diferente de su significado, sin que
quepan ni la analogía, ni la interpretación extensiva, ni siquiera la
interpretación de minores ad maiorem.
La aplicación de la causa de desheredación basada en la ausencia manifiesta y
continuada de relación familiar, introducida por la Ley 10/2008, no es
aplicable con carácter retroactivo.
La desheredación fundada en la denegación de
alimentos del art. 370.2 (y, por ende, del actual art. 451-17.2 b) CCCat)
excluye las conductas de ámbito moral (que, indica el TSJC, hubieran podido
tener acogida en el concepto de maltrato psicológico), «como la
falta de relación con la causante o no visitarla en sus ingresos hospitalarios,
entre otras, siendo que la obligación de cumplir los alimentos exige, o bien
una situación de necesidad, un requerimiento o una petición a los eventuales
herederos [sic] legitimarios, sin necesidad de que se hayan reclamado
judicialmente, bastando que la necesidad alimenticia se pruebe por cualquier
medio y una negativa injustificada por parte de los legitimarios a prestarlos» (FD
3.3).
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RENUNCIA AL SUPLEMENTO DE LEGÍTIMA.- En una sucesión regida por
el CS, la renuncia no afecta a los bienes desconocidos en el momento de
producirse aquella.
Sentencia n.º
81/2018, de 15 de octubre (Ponente: J. Seguí Puntas)
Habiendo fallecido su padre en 2007, varios
de los legitimarios, después de aceptar la valoración del caudal relicto,
recibieron de su hermana la heredera una cantidad en pago de legítima y
otorgaron carta de pago de tal derecho y renuncia a su suplemento. Otro
legitimario, no conforme con la cantidad propuesta por la heredera, litigó
contra ella y obtuvo una cantidad casi cinco veces superior. A consecuencia de
ello, algunos de los hermanos que había recibido la legítima pidieron su
suplemento hasta la cantidad reconocida judicialmente a favor del litigante,
por equidad y por haber variado la valoración del caudal relicto. También
solicitaron el suplemento por la aparición de bienes desconocidos en el momento
de la renuncia.
El TSJC considera que «sin la existencia de vicios del consentimiento, la única posibilidad legal
considerada para impugnar la renuncia a la acción de suplemento por razón de
inexactitud objetiva en la valoración de los bienes computables era la lesión
en más de la mitad de su valor» (FD 5º), pero, al no haberse planteado la
demanda en dicho sentido, no puede ser tomada en consideración. En cambio,
aplica la doctrina de los actos propios, que impide que alguien pueda hacer
valer un derecho o una facultad que contradiga una conducta propia observada
con anterioridad si esta tenía una significación inequívoca.
Pese a ello, admite el derecho al suplemento
si apareciesen otros bienes del causante, pese a que el art. 361 CS nada decía
al respecto, de acuerdo con la doctrina y la mayor parte de la jurisprudencia
menor, pese a su renuncia previa a la aparición que, instrumentada en la
práctica normalmente como cláusula de estilo, podía entenderse referida
únicamente a los bienes conocidos.
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IMPUTACIÓN LEGITIMARIA.- Las donaciones
otorgadas a favor de la legitimaria no son imputables a la legítima si no se han
otorgado con dicho carácter.
Sentencia 17/2019, de 4 de marzo (Ponente: M.ª E. Alegret Burgués)
En primera y segunda instancia se declaró
pagada la legítima de la demandante mediante unas donaciones cuyo carácter
imputable no se estableció en el momento de la donación y el TSJC declara que
no son imputables, ordenando la reducción de un legado otorgado a favor del
otro legitimario para pagar la legítima a aquélla.
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ATRIBUCIÓN DEL USO DEL DOMICILIO CONYUGAL.-
No puede prorrogarse judicialmente el plazo de atribución si este no ha sido
establecido por el juez sino por acuerdo entre los cónyuges el convenio
regulador del divorcio.
Sentencia n.º
96/2018, de 3 de diciembre (Ponente: J.F. Valls Gumbau)
En convenio regulador de divorcio aprobado
judicialmente se acuerda atribuir el uso de la vivienda conyugal, por un plazo
de 5 años, al progenitor bajo cuya custodia queda el hijo común incapacitado.
Dicho progenitor solicita ahora judicialmente la modificación de dicho acuerdo
para ampliarlo a un plazo de 10 años. El TSJC se opone a ello argumentando que
la medida no fue adoptada por el juez, sino acordada entre los cónyuges, y sólo
se puede modificar de mutuo acuerdo o si han cambiado las circunstancias, sin
que quepa aplicar el art. 233-20.5 CCCat (que permite la prórroga) porque se
refiere a los supuestos de los números 3 y 4 de dicho precepto. Lo que sugiere
la sentencia es que, ya que la atribución del uso del domicilio no deja de ser
una contribución en especie a los alimentos del incapacitado, podría intentarse
la modificación de la medida alimentaria pactada.
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ALIMENTOS.- El rigor con el que debe
valorarse la falta de relación familiar entre el progenitor y el hijo, a los
efectos de que este tenga derecho a recibir alimentos de aquél, debe ser
inferior al del supuesto de desheredación.
Sentencia n.º 1/2019,
de 14 de enero (Ponente: J. Seguí Puntas)
EL TSJC resuelve que en el supuesto que juzga
no concurre la causa invocada por el progenitor para quedar exento de prestar
alimentos a su hijo. La causa esgrimida consiste en la falta continuada de
relación familiar entre ambos por causa imputable exclusivamente al hijo,
recogida en el art. 237-13.1, e) en relación con el art. 451-17.2 e) CCCat. Se
declara probado que el hijo se ha negado a tener relación familiar con el
progenitor, pero también que ello es debido a que el progenitor en cuestión
dejó de cumplir la obligación de contribuir a los alimentos del hijo resultante
del proceso de divorcio de los progenitores. Por ello, entiende que no es
totalmente imputable al hijo la falta de relación familiar. Reitera el criterio
de la STSJ 11/2017, conforme a la cual el derecho a la legítima y el derecho de
alimentos tienen una naturaleza distinta y que esta naturaleza influye a la
hora de determinar el grado de rigor con el que se ha de analizar la conducta
del hijo que se opone a relacionarse con su progenitor.
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REVOCACIÓN DE DONACIÓN.- Para que una
donación sea revocable por incumplimiento de cargas impuestas por el donante al
donatario, se requiere que este haya tenido la posibilidad de cumplirlas.
Sentencia 82/2018,
de 18 de octubre (Ponente: M.ª E. Alegret Burgués)
Tras otorgar una donación a favor de su hija
con la obligación o modo de cuidar al donante éste hasta su muerte, teniéndole
en su compañía, el donante abandona el domicilio de la donataria tras discutir
con su yerno. Meses más tarde le comunica la revocación de la donación y la
donataria le contesta que puede volver cuando quiera. El donante fallece dos
años más tarde, habiendo convivido durante ese tiempo con otra de sus hijas.
El TSJC falla a favor de la subsistencia de
la donación, en la consideración de que el incumplimiento del modo debe ser
imputable al donatario, como resulta por la aplicación analógica del art.
428-4.4 CCCat, que establece que el incumplimiento de un modo impuesto a un
legatario, por su culpa, faculta a la persona gravada con el legado para
solicitar la restitución de su objeto. En el presente caso, a la donataria no
le fue posible cumplir el modo, ya que para ello necesitaba la colaboración de
su padre, quien con su comportamiento privó a su hija de la posibilidad de
cumplirlo.
REVOCACIÓN DE DONACIÓN.- Para que los
herederos del donante puedan ejercitar la acción de revocación por ingratitud
se requiere que demuestren que el donante no pudo hacerlo.
Sentencia n.º
94/2018, de 29 de noviembre (Ponente: M.ª E. Alegret Burgués)
El art. 531-15.4 dispone que, en la
revocación por causa de ingratitud, la acción sólo la pueden ejercitar los
herederos del donante si este no lo ha podido hacer. Para tener dicha legitimación,
por lo tanto, los herederos tienen que demostrar tal hecho, sin que sea
suficiente que el donante otorgara un acta de manifestaciones en la que hizo
constar su deseo de revocar la donación (acta en la que ni siquiera requirió al
notario para que notificara la revocación a la donataria), ni que tuviera falta
de movilidad, que no le impidió otorgar dicha acta y hacer testamento y que no
le hubiera impedido conferir poderes a procuradores o iniciar de alguna otra
forma actos de contenido jurídico relacionados con el ejercicio de la acción.
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PROPIEDAD HORIZONTAL.- No están legitimados para
impugnar los acuerdos adoptados por la junta de propietarios, aquellos que no
asistieron a la junta y no se opusieron al acuerdo dentro del mes siguiente a su
notificación.
Sentencia n.º
83/2018, de 18 de octubre (Ponente: J. Seguí Puntas)
Se plantea si uno de los propietarios que no
asistió a la junta, celebrada tras la entrada en vigor de la Ley 5/2015, de 13
de mayo, puede impugnar los acuerdos adoptados por no haber sido convocado a la
junta. El TSJC resuelve que, según el art. 553-31.2, para ello era
imprescindible que hubiese manifestado su oposición al acuerdo dentro del mes
siguiente a su notificación conforme al art. 553-25.6, lo que no hizo. La
pasividad derivada de su inacción le inhabilitó para formular posteriormente la
correspondiente demanda de impugnación.
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PROPIEDAD HORIZONTAL.- El presidente necesita
acreditar el acuerdo de la comunidad para representarla en juicio, si bien su
falta es subsanable por ser un problema de representación y no de legitimación
procesal.
Sentencia n.º
3/2019, de 17 de enero (Ponente: M.ª E. Alegret Burgués)
La sentencia recurrida consideró que la falta
de acuerdo comunitario, debido a que se decretó su nulidad por defectos en la
convocatoria de la Junta, implicaba la falta de legitimación ad causam, lo que impedía su subsanación
posterior. El TSJC califica las comunidades y subcomunidades de propietarios
como entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconoce capacidad
para ser parte en base al art. 553-1.2 c); por lo tanto, la comunidad de
propietarios está legitimada procesalmente. Cuestión distinta es, no obstante,
la extensión de las facultades del presidente. La sentencia sigue en este punto
la jurisprudencia del TS (SSTS de 27 de marzo de 2012 y 24 de junio de 2016),
conforme a la cual el acuerdo comunitario es de obligada aportación; el mero
hecho de que la LPH atribuya al presidente la representación de la comunidad en
juicio y fuera de él, no significa para el TS que esté facultado para cualquier
actuación, ya que no puede suplir o corregir la voluntad de la comunidad
expresada en la junta. En todo caso, no se trata de una cuestión de
legitimación, que corresponde a la comunidad de propietarios, sino de
representación de su presidente, cuya actuación puede ser ratificada por la
junta.
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PROPIEDAD HORIZONTAL.- La comunidad puede
hacer cesar el destino turístico de un departamento a quien lo adquirió después
de la modificación estatutaria prohibiendo dicho uso, aunque el anterior
propietario hubiera obtenido una autorización administrativa.
Sentencia n.º
4/2019, de 24 de enero (Ponente: M.ª E. Alegret Burgués)
Entre la convocatoria de la junta en que se
iba a debatir la prohibición de destinar los elementos privativos a usos
turísticos y la efectiva celebración de dicha junta, uno de los propietarios
solicitó la licencia municipal para utilizar su vivienda a dichos usos. La
junta acordó prohibir el destino turístico e inscribió la modificación de
estatutos en el Registro de la Propiedad. Posteriormente, el propietario en
cuestión, que había obtenido la licencia, vende la vivienda y el adquirente la
destina a uso turístico.
El TSJC resuelve que la comunidad puede hacer
cesar al adquirente en dicho uso, siguiendo la doctrina de la sentencia
74/2018, pues se trata de una limitación al derecho de propiedad de interés
privado amparada en los arts. 553-11.3 y 553-40. 1 y 2 CCCat, que ya constaba
inscrita en el Registro de la Propiedad cuando el propietario actual realizó su
adquisición.
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DERECHOS REALES DE GARANTÍA.- En el Derecho
catalán no existe una prohibición del pacto comisorio, que es lícito si no
produce un enriquecimiento injusto.
Sentencia n.º
12/2019, de 18 de febrero (Ponente: J. Seguí Puntas)
Se constituyó una opción de compra en
garantía de un préstamo hipotecario, cuyo ejercicio se sujetó a la condición
suspensiva del impago del préstamo, haciendo constar la finalidad de evitar la
posible ejecución hipotecaria por el impago del préstamo, por considerarse más
perjudicial para el concedente de la opción. Impagado el préstamo, se ejecutó
unilateralmente la opción de compra. La prestataria pretendía la nulidad del
ejercicio de la opción de compra por encubrir un pacto comisorio.
El TSJC declara la validez de la operación
realizada, en base a los siguientes argumentos: 1) no hay ninguna norma en el
Derecho catalán que prohíba el pacto comisario, por el contrario los arts.
569-7.2 y 569-20.3 lo admiten para la realización del bien retenido o
pignorado; 2) aún si estuviera prohibido, su razón de ser estaría en que la
realización de la cosa dada en garantía comporte un desequilibrio patrimonial
injusto para el deudor, lo que en el caso examinado no ocurre dada la equivalencia
entre el importe de la deuda y el valor de los bienes ejecutados; 3) el pacto
comisorio puede aparecer literalmente en un negocio privado expresado como tal
o, lo más habitual, tomar la forma de un negocio no propiamente de garantía,
como la opción de compra y la compraventa a carta de gracia o empenyorament. En el mismo sentido se
pronuncia la STSJC 16/2019, de 28 de febrero.
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DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.- La forma de
la donación se rige por la ley de situación del inmueble. CAPÍTULOS MATRIMONIALES.- El
hecho de que la donación se otorgue antes de presentarse la demanda de divorcio
no la convierte en un pacto en previsión de ruptura matrimonial.
Sentencia n.º
23/2019, de 18 de marzo
Se plantea la validez de una donación de un
inmueble situado en Suecia, hecha en documento privado otorgado en Barcelona
entre dos cónyuges españoles de vecindad civil catalana, poco antes de instar
su divorcio. El donante/demandado pide la nulidad de la donación por defecto de
forma (art. 531-12.1 CCCat), alegando que la ley aplicable a la forma de la
donación es la española, en base a los arts. 10.7 CC (las donaciones se rigen
por la ley personal del donante) y el art. 11.2 CC (si la ley reguladora del
contenido exige para su validez una determinada forma o solemnidad, esta será
siempre aplicada).
En cambio, el TSJC entiende que la
forma de la donación se rige por la ley de situación del inmueble, la ley
sueca, que no exige escritura pública, por aplicación del Reglamento (CE)
593/2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, también
conocido como Roma I. Considera la sentencia que «[d]e hecho, las normas de
derecho internacional privado del Título Preliminar del Código civil español
que hacen referencia a las obligaciones contractuales (principalmente,
artículos 10 y 11) han adquirido un carácter residual desde la aplicación de
Roma I dada la regulación global de la materia que hace esta norma comunitaria» (FD
2.2).
Pese a que el reglamento excluye de
su ámbito las relaciones patrimoniales entre cónyuges, sólo pueden considerarse
como tales los regímenes económicos primario y secundario, siendo este último
el acordado por los cónyuges en capitulaciones matrimoniales o, en su defecto,
el supletorio legal, así como los negocios hechos en consideración al matrimonio, que en derecho catalán son las
adquisiciones onerosas con pacto de supervivencia, las donaciones por razón de
matrimonio otorgadas fuera de capítulos y los derechos viudales familiares. En
cambio, quedan excluidos del concepto de relaciones patrimoniales entre
cónyuges y, por lo tanto, incluidos en el ámbito de aplicación de Roma I, los
restantes negocios, de causa onerosa o gratuita, que los cónyuges lleven a cabo
en ejercicio de su libertad de contratación, ya que no resultan o derivan
directamente del vínculo matrimonial, como es la donación del presente caso.
Por último, el donante alega que la
donación se hizo en plena crisis matrimonial pero antes de que se iniciara la
ruptura, por lo que se trata de un pacto en previsión de una ruptura
matrimonial, que requiere escritura pública conforme al art. 231-20.1 CCCat.
Por el contrario, el TSJC entiende que no lo es pues, como ya ha declarado en
otras ocasiones (v.gr., STSJC 13/2016) no debe vincularse la ruptura de la convivencia
con el inicio de las acciones judiciales; la ruptura no es un hecho determinado
sino un proceso que transcurre, por lo general, durante un lapso de tiempo más
o menos prolongado. Por lo tanto, al haberse otorgado en un contexto de crisis
matrimonial, la donación no puede considerarse como un pacto en previsión de
una ruptura matrimonial, sino como un pacto fuera de convenio regulador, al que
se aplica el art. 233-5, que no exige escritura pública.
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DERECHO INTERREGIONAL.- La ley española aplicable
a la prescripción del contrato celebrado debe determinarse mediante lo
dispuesto en el artículo 10.5 CC.
Sentencia n.º
22/2019, de 14 de marzo (Ponente: M.ª E. Alegret Burgués)
Se celebra en Vinaroz un contrato de
arrendamiento de servicios en relación con una finca situada también en Vinaroz
entre una persona con domicilio en Castellón y otra con domicilio en Alcanar
(Tarragona), sin sometimiento expreso a ley alguna. Se plantea si la pretensión
para reclamar el pago de los honorarios ha prescrito. El TSJC considera
aplicable el CC, en base al art. 10.5 CC, que establece como criterios o puntos
de conexión subsidiarios al sometimiento expreso: a) la ley personal común de
los contratantes; b) en su defecto, la ley vigente en el lugar de residencia
habitual de los contratantes; y c) en último término, la ley vigente en el
lugar donde se celebra el contrato. Finaliza la norma añadiendo que a falta de
sometimiento expreso se aplicará a los contratos relativos a bienes inmuebles
la ley del lugar donde están sitos.
En el caso presente, la ley personal y el
lugar de residencia habitual de los contratantes son diferentes, por lo que
debe aplicarse la ley del lugar donde se celebró el contrato y de situación del
inmueble sobre el que recaían los servicios contratados, esto es, el Código
civil español. Ello determina también la competencia del propio TSJC para
conocer el asunto.
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