lunes, 17 de junio de 2019

EFICACIA DE LAS NOTIFICACIONES NOTARIALES POR CARTA CERTIFICADA


EFICACIA DE LAS NOTIFICACIONES NOTARIALES POR CARTA CERTIFICADA O BUROFAX  (a propósito de la RDGRN de 14 de mayo de 2019)

            En la resolución citada se planteaba, entre otras cuestiones, la eficacia de una notificación notarial hecha por burofax y por carta certificada, cuando ni el uno ni la otra llegaron a su destinatario (en el primer caso, se dejó aviso; en el segundo, figuraba como “desconocido”). En el presente supuesto la DGRN considera no efectuada la notificación. Se trataba de la notificación del ejercicio unilateral de una opción de compra, en el que, por su transcendencia, “deben extremarse las precauciones a fin de procurar una notificación efectiva”. Por ello, la notificación por carta certificada con acuse de recibo sólo puede entenderse realizada cuando del acuse de recibo resulte que el envío ha sido entregado.

            Es cierto que hay sentencias que entienden que cuando las comunicaciones por correo certificado con acuse de recibido son devueltas con la mención «avisado», «ausente», «caducado», o «devuelto», debe considerarse que hay falta de diligencia imputable al destinatario, que salvo prueba razonada y razonable de la imposibilidad de la recepción, no impide la eficacia del acto que se notifica o para el que se lo requiere. Pero son Sentencias referidas al procedimiento administrativo ordinario o común de notificaciones -no al previsto en el Reglamento Notarial- y a los efectos de no entender caducado el procedimiento. En el ámbito del RN existe otra forma más ajustada al principio constitucional de tutela efectiva: el procedimiento previsto en el artículo 202 del RN, de manera que habiendo resultado infructuoso el envío postal, el notario debe procurar realizar la notificación presencialmente, en los términos previstos en dicho artículo.

            En cuanto a la utilización del burofax, este procedimiento se encuentra admitido en determinados ámbitos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ha sido admitido alguna vez por la DG como suficiente, cuando legalmente no se exige una forma determinada de notificación, por cuanto permite dejar constancia fehaciente de la entrega de la misma (Resolución de 18 de febrero de 2013, para la citación a los acreedores en las herencias aceptadas a beneficio de inventario); sin embargo, no siempre que exista una falta de determinación legal de la forma de practicar las notificaciones y requerimientos a efectos registrales debe seguirse esta regla, sino que, a falta de pacto, habrá de atenderse a la transcendencia de los efectos que la misma provoca y a los criterios legales existentes para supuestos semejantes. Dicha transcendencia en el caso que no ocupa lleva a considerar insuficiente la notificación por burofax cuando éste no es recibido efectivamente por su destinatario.

            En el presente supuesto, además, la notificación se hacía en un domicilio distinto del señalado por el destinatario en el contrato para recibir las notificaciones. La DG recuerda su doctrina (R. 13.01.2013) de que dicha notificación sólo es efectiva si el destinatario lo consiente y es identificado por el notario.

            Por lo tanto, y relacionando esta resolución con la R. de 21 de febrero de 2018, podemos llegar a la conclusión de que las notificaciones notariales por carta certificada con acuse de recibo o burofax requieren, para su eficacia, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

            1).- Que ni la ley establezca ni las partes hayan pactado otra forma de notificación.

            2).- Que el destinatario reciba efectivamente el envío en domicilio no diferente al que, en su caso, haya señalado para notificaciones. La duda se produce cuando es el destinatario, con su pasividad, el que impide la recepción de la notificación: la DG, pese a citar la cuestión en la R. de 12 de enero de 2018, no la resuelve pues en el caso que examinaba se había recibido.

            En caso de no cumplirse alguno de estos dos requisitos, el notario debe practicar la notificación presencialmente en el domicilio señalado para notificaciones, si bien se permite la notificación al destinatario que se persona en el despacho para recibirla (en cuyo caso deberá suscribir la oportuna diligencia) y la realizada en domicilio distinto al señalado para notificaciones si el destinatario lo acepta y es identificado por el notario.

            En las notificaciones de los procedimientos de la Ley 13/2015, la DGRN no se ha pronunciado sobre la eficacia de las realizadas mediante carta certificada con acuse de recibo, pero entiendo que la solución debe ser la misma. En las RR. de 23 de abril de 2018 y 16 de enero de 2019 indicó que la notificación debe hacerse de forma personal (lo que no implica que tenga que ser presencial) y que, tras dos intentos fallidos, o si el destinatario es desconocido o se ignora el lugar de la notificación, puede hacerse mediante edicto “dirigido nominalmente” al interesado en la notificación (si éste es conocido, se entiende). Aunque la DG no lo dice expresamente, la exigencia de dos intentos fallidos parece indicar que el notario debe personarse en el lugar de la notificación dos veces al menos, pues no tendría sentido enviar una segunda carta al mismo lugar cuando la primera no se ha recibido. Sin embargo, ello no excluye la eficacia de la notificación por carta certificada si es recibida por el destinatario o por alguien que hallándose en el lugar la recoge por él. Entiendo que es la solución que se cohonesta con la doctrina de la R. de 14 de mayo de 2015 y de 21 de febrero de 2018, pues el servicio de Correos (no así el de cualquier mensajería privada) goza legalmente de la fehaciencia suficiente. Ahora bien, de no prosperar la notificación por carta certificada, el notario, antes de acudir al edicto, deberá intentar al menos por dos veces la notificación de forma presencial.  

             Advertencia.- El contenido de este documento sólo tiene el valor de opinión a título personal de su autor, sin que pretenda devenir consejo o recomendación. El autor permite la reproducción de esta obra o la cita de su contenido, siempre que se respete su autoría.

jueves, 13 de junio de 2019

INSPECCIÓN TÉCNICA DEL EDIFICIO EN UNA COMPRAVENTA ENTRE COMUNEROS


DIRECCIÓN GENERAL DE DERECHO Y ENTIDADES JURÍDICAS DE CATALUÑA
RESOLUCIÓN JUS/1141/2019, de 29 de abril
(DOGC 08.05.2019)

            DOCTRINA.- INSPECCIÓN TÉCNICA DEL EDIFICIO.- No es necesario entregar el informe de la ITE, ni aportar el certificado de aptitud, ni la exoneración de ambos, en la venta de la cuota de uno de los copropietarios a otro comunero.

            RESUMEN.- Se otorga escritura de compraventa de una tercera parte de una vivienda a favor de otros copropietarios de la misma y el registrador de la propiedad suspende la inscripción en la consideración de que deben cumplirse los requisitos establecidos por el Decreto 67/2015, de 5 de mayo, en relación con la inspección técnica del edificio.

            El notario autorizante recurre la calificación registral sobre la base de que los compradores no adquirieron la propiedad de la cuota vendida en el momento de la venta, sino que ya lo eran antes de aumentar su participación en la comunidad. Por otra parte, alega que, siendo obligación de los propietarios de viviendas disponer de la documentación exigida por la Administración, tan obligado lo está el comprador como el vendedor, por lo que aquel no puede exigir a este dicho cumplimiento que a él le corresponde. Adicionalmente, plantea la competencia de la DGDEJ pues entiende que el objeto de la discusión es si nos encontramos ante un acto de transmisión de la propiedad o no.

            El registrador argumenta que se trata de un acto de transmisión de la propiedad, pues es calificado como compraventa en la escritura y la compraventa es el principal contrato de transmisión de la propiedad, criterio que considera confirmado por la sistemática del CCCat. En su opinión, la tesis del notario sería correcta si nos halláramos ante un supuesto de disolución de comunidad, pero no es el caso ya que la vivienda sigue en situación de copropiedad y sólo disminuye el número de comuneros; el acto realizado es, por lo tanto, una compraventa de cuota ya que, conforme a la RDGRN de 11 de noviembre de 2011, la llamada disolución parcial no es una auténtica disolución de comunidad. Por lo tanto, deben aplicarse los requisitos propios de la compraventa. Tampoco entiende que deba equiparse el presente supuesto al de la innecesariedad de acreditar los gastos de comunidad en casos similares, ya que el adquirente ya es conocedor de la deuda que asume.

            La DGDEJ estima el recurso y declara inscribible la escritura de compraventa. En primer lugar, asume su competencia dado que el recurso se fundamenta en dos normas de derecho catalán, en concreto, la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, y el Decreto 67/2015, de 5 de mayo, en las que se regula la inspección técnica de los edificios. Además, está clara la vigencia de los Libros quinto y sexto del CCCat en el momento de otorgarse la escritura de compraventa.

            Sobre la cuestión de si la venta de una porción indivisa a los demás copropietarios se equipara o no a una extinción parcial de condominio, la DG entiende que en los negocios en que se produce una reducción de copartícipes o un acrecimiento de cuotas, manteniéndose la cotitularidad de varias personas sobre una cosa, se puede hablar, aunque sea de manera impropia, de una disolución parcial de comunidad, en virtud del principio de libertad civil, que tiene su reflejo, en materia de comunidad, en el art. 551-2.1 que declara el carácter dispositivo de las normas del CCCat. La DG distingue dos grupos diferentes de negocios: «los de disposición de una cuota a favor de otro copartícipe o de una tercera persona, que comporta la transmisión de la cuota del cedente y puede significar una reducción, un incremento o el mantenimiento del número de copartícipes; y el de disposición de una cuota a favor de todos los demás copartícipes en proporción idéntica a la que los adjudicatarios tenían en la comunidad, que comporta el acrecimiento de la cuota de los copartícipes adjudicatarios y siempre, necesariamente, la reducción del número de copartícipes» (FD 2.2). Sería en relación con los negocios del segundo grupo que se podría hablar, aunque sea de manera impropia, de una disolución parcial de condominio.

            En cuanto a la obligación de entregar el informe de la inspección técnica del edificio y de aportar el certificado de aptitud, la DG acoge la tesis del notario recurrente de que la obligación de disponer de la documentación citada «correspondía en conjunto a los copropietarios de la vivienda en comunidad ordinaria antes de la compraventa, como les continúa correspondiendo después, sin que la salida de la comunidad de uno de los copropietarios altere la situación» (FD 3.3). Diferente sería el caso en que la adquisición de la cuota se hiciera por parte de una persona hasta entonces ajena a la comunidad, en que sí sería necesaria la aportación de la documentación citada o su exoneración con arreglo a la ley.

            COMENTARIO.- La cuestión de si la cesión de una cuota de una comunidad ordinaria se debe considerar como compraventa (si es a título oneroso) o como disolución parcial ya fue abordada por la RDGDEJ de 21 de junio de 2016 (DOGC 02.08.2016) y comentada ampliamente en otro número de “LaNotaria” (nº 2-3/2016, p. 162 y 163), al que me remito. En aquella ocasión la escritura hablaba de disolución parcial y la DG consideró que lo propio era calificar el acto como cesión onerosa de cuota; en el caso presente, la escritura habla de compraventa, pero la DG prefiere calificarlo, aunque sea impropiamente, como disolución parcial. Reconozco que no acabo de entender la argumentación transcrita, que parece establecer como elemento distintivo el hecho de si la cesión de hace a favor de todos los restantes comuneros o de alguno o algunos de ellos. No veo tampoco que en el segundo grupo de supuestos se produzca «siempre y necesariamente» la reducción del número de copartícipes, pues el cedente no tiene por qué transmitir la totalidad de su cuota. Ni siquiera entiendo la remisión que hace la DG al principio de libertad civil, pues la verdadera naturaleza de los negocios jurídicos realizados no depende de la voluntad ni de la libertad de los sujetos que los realizan: siempre ha de prevalecer sobre el nomen iuris dado por los sujetos.

            Personalmente, me parece que habría que diferenciar entre la naturaleza jurídica del acto jurídico realizado y sus efectos. No se deben confundir. Es como si cuando compran una cosa dos o más personas, en lugar de calificar el acto como compraventa lo calificásemos como constitución de comunidad ordinaria; o, en caso, de venta por dos o más personas, como disolución de comunidad. Quizás la cuestión fiscal ha “contaminado” el punto de vista civil. Como es sabido, cuando una cesión onerosa de cuota comporta la disolución de la comunidad, interesa calificar el acto como “disolución de comunidad” en lugar de “compraventa”, por su trato fiscal más favorable; cuando en realidad se trata de una compraventa que produce la disolución de la comunidad (¿qué ocurriría fiscalmente si se calificara el negocio jurídico simplemente como compraventa?). En el ámbito civil, el que se produzca o no la disolución de la comunidad por asunción de todas las cuotas por uno de los copropietarios, no es cuestión que afecte a la calificación del negocio jurídico sino a sus efectos.

            En el caso que nos ocupa, la compraventa no produce la disolución de la comunidad sino simplemente una reducción del número de comuneros y un incremento de las cuotas de algunos o de todos ellos. El que deba considerarse si se produce o no la disolución parcial no me parece relevante; en todo caso, prefiero pensar que la disolución se produce o no se produce, sin que quepa la existencia de un estado intermedio, como la disolución parcial.

            Por consiguiente, no considero relevante la calificación de la naturaleza jurídica del acto a los efectos de la exigencia o no de la ITE, pues en todo caso estamos ante una compraventa. Lo decisivo a efectos de este recurso es que la persona del comprador ya es propietario de la finca vendida, por lo que debe plantearse si esta circunstancia conlleva la innecesariedad de dar cumplimiento a la normativa en relación con la ITE. La DG considera que es innecesario puesto que el comprador ya tiene la obligación de haber cumplido dicha normativa antes de la compraventa. No comparto este criterio ya que, en el caso de edificios en régimen de propiedad horizontal, como es en este caso, la obligación de realizar la inspección técnica no es de los propietarios, sino de la comunidad (art. 5.1 Decreto 67/2015). Por otra parte, el principal objetivo del Decreto según su preámbulo es fomentar la cultura del mantenimiento de los edificios de viviendas, en el ámbito de la función social de la propiedad, y uno de los medios para conseguirlo o para controlar su cumplimiento es obligando al propietario a aportar el certificado de aptitud con ocasión de una transmisión. Parece que se cumplen los requisitos legales y que la finalidad de la norma es congruente con la exigibilidad de la obligación, por lo que difícilmente puede excusarse su cumplimiento. Sin embargo, podría aplicarse el criterio de la propia DG en relación con la cédula de habitabilidad (vid. RDGDEJ de 16 de junio de 2010, DOGC 16.06.2010) y no exigirse en caso de transmisión de una cuota de la vivienda a un copropietario, pero debería basarse en otros argumentos.

           Advertencia.- El contenido de este documento sólo tiene el valor de opinión a título personal de su autor, sin que pretenda devenir consejo o recomendación. El autor permite la reproducción de esta obra o la cita de su contenido, siempre que se respete su autoría.





lunes, 10 de junio de 2019

EXTINCIÓN DE PAREJA ESTABLE Y DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD


DIRECCIÓN GENERAL DE DERECHO Y ENTIDADES JURÍDICAS DE CATALUÑA
RESOLUCIÓN JUS/1019/2019, de 10 de abril
(DOGC 25.04.2019)

DOCTRINA.- EXTINCIÓN DE PAREJA ESTABLE Y DEL CONDOMINIO SOBRE LA VIVIENDA FAMILIAR.- Pese a la aprobación judicial del plan de parentalidad, se exige que la disolución de la comunidad entre los progenitores sobre la vivienda habitual sea también aprobada judicialmente.

RESUMEN.- Se otorgó en 2013 una escritura de cese de convivencia y extinción de pareja estable a la que se acompañaron dos convenios reguladores: uno, conteniendo el plan de parentalidad en relación con la hija común menor de edad, conviniendo su guarda conjunta; y otro, disolviendo la comunidad recayente sobre el domicilio familiar, que se adjudicó a uno de los miembros de la pareja a cambio del pago al otro copropietario de una cantidad de dinero.

La escritura dio lugar a la RDGDEJ de 26 de noviembre de 2015 (JUS/2941/2015, de 26 de noviembre, DOGC 28 de diciembre de 2015), que dispuso, para la inscripción de la disolución de comunidad en el Registro de la Propiedad, la necesidad de aprobación judicial de la atribución realizada de la propiedad de la mitad indivisa del domicilio familiar. Se basó en la protección del interés de la menor, dado que, habiéndose convenido la guarda conjunta de ésta, no se atribuía el uso de la vivienda familiar a los dos progenitores (al no pactar nada al respecto debe entenderse que su uso correspondía exclusivamente al propietario, en este caso, la madre).

En 2017 se dicta un sentencia que regula cuestiones relacionadas con la guardia, custodia y alimentos de la menor, pero que no contiene ningún pronunciamiento sobre el convenio relativo a la atribución de la vivienda familiar. Presentada de nuevo en el Registro de la Propiedad la escritura de 2013, acompañada de la sentencia, el registrador suspende la inscripción por no acreditarse la aprobación judicial del citado convenio.

La DGDEJ desestima el recurso presentado contra la calificación registral, remitiéndose a los argumentos apuntados en la R de 26 de noviembre de 2015, a partir de la equiparación entre la familia matrimonial y la no matrimonial, que conduce a exigir la aprobación judicial de los pactos relativos a la vivienda familiar, mientras que la sentencia presentada no hace ninguna referencia a la división de cosa común.

COMENTARIO.- Aprobado judicialmente el plan de parentalidad, no veo la necesidad de que cualquier pacto relativo a la vivienda familiar tenga que ser también aprobado por el juez. En particular, la titularidad de la propiedad de la vivienda es una cuestión que puede calificarse como irrelevante a estos efectos; lo que es relevante es la atribución o no del uso de la vivienda familiar pero, aun así, no hay ninguna norma que obligue a atribuir el uso de la vivienda familiar al progenitor a quien corresponda la guarda de los hijos y, menos aún, que obligue a atribuirlo a ambos progenitores en caso de acordarse la guarda conjunta. De hecho, los pactos de atribución del uso de la vivienda familiar son meramente facultativos (art. 233-20.1) y lo único que, a este respecto, tiene que concretar el plan de parentalidad es el lugar o lugares donde los hijos vivirán habitualmente (art. 233-9.1), con independencia del uso y, más aun, de la titularidad de la propiedad de la vivienda familiar. Si el juez considera adecuado para la menor el plan de parentalidad acordado por los progenitores, es indiferente quien tenga la titularidad o, incluso, el uso de la vivienda familiar. Si la ley no requiere, para proteger el interés de los hijos menores, que se atribuya el uso al progenitor que tenga su guardia, mucho menos podemos suponer que pueden quedar desprotegidos si la titularidad del dominio no se corresponde con aquella.


 

domingo, 2 de junio de 2019

RESÚMENES DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA


SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA


INEFICACIA SOBREVENIDA DE TESTAMENTO.- Se requiere que el heredero sea pareja estable o cónyuge del testador en el momento de otorgarse el testamento.

Sentencia n.º 14/2019, de 21 de febrero (Ponente: M.ª E. Alegret Burgués)

El causante, fallecido en 2014, había otorgado testamento a favor de su pareja en el año 2000, cuando aún no formaban legalmente una pareja estable pues, pese a llevar más de dos años de convivencia, no se habían constituido como pareja estable homosexual, sino que lo hicieron posteriormente, llegando incluso a contraer matrimonio entre sí. Tres años antes de fallecer el causante se habían divorciado. Se pide la ineficacia sobrevenida del testamento en base al art. 422-13 CCCat.

Se plantea si, pese a que el art. 234-1 CCCat entró en vigor después de otorgarse el testamento, puede aplicarse retroactivamente a dicho momento, de manera que pudieran considerarse como pareja estable homosexual por el solo hecho de llevar conviviendo más de dos años. Resuelve el tribunal que la ley aplicable a la sucesión (CCCat) no puede ampliarse a la regulación de la pareja estable, que en el año 2000 se regía por la Ley 10/1998, de 15 de julio (LUEP), pues la DT 4ª del Libro II CCCat establece que sus disposiciones se aplican a las parejas estables que se regían por la LUEP, es decir, que para la aplicación del Libro II a las parejas estables debían tener dicha consideración conforme a la LUEP, circunstancia que no se da en este caso. De ello se deduce, asimismo, que la condición de ser cónyuge o pareja estable ha de cumplirse en el momento de otorgarse el testamento, sin que el hecho de cumplirse posteriormente produzca la ineficacia sobrevenida del testamento conforme al art. 422-13.

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DESHEREDACIÓN.- Los alimentos comprendidos en la causa de desheredación del art. 370.2 CS tienen contenido exclusivamente patrimonial

Sentencia nº. 20/2019, de 11 de marzo

La testadora, fallecida bajo la vigencia del CS, desheredó a sus nietos por la causa 2ª del art. 370 CS, esto es, por no haber recibido alimentos del legitimario. Se declara probado que testadora y legitimarios no tenían ninguna relación desde hacía bastantes años, pese al deterioro físico de aquella, que llegó al extremo de motivar su incapacitación legal y el nombramiento como tutora a una vecina de la testadora, nombrada como su heredera. No obstante, el hecho de que la testadora gozase de capacidad económica «más que suficiente» para atender a sus necesidades, hace prosperar la pretensión de desheredación injusta. El hecho de que la valoración o interpretación de las causas de desheredación no deba hacerse con un criterio rígido o sumamente restrictivo (como preconizan las SSTSJC 41/2015, de 28 de mayo, y 4/2017, de 2 de febrero), no significa que deba aplicarse a dichas causas un contenido distinto y diferente de su significado, sin que quepan ni la analogía, ni la interpretación extensiva, ni siquiera la interpretación de minores ad maiorem. La aplicación de la causa de desheredación basada en la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar, introducida por la Ley 10/2008, no es aplicable con carácter retroactivo.

La desheredación fundada en la denegación de alimentos del art. 370.2 (y, por ende, del actual art. 451-17.2 b) CCCat) excluye las conductas de ámbito moral (que, indica el TSJC, hubieran podido tener acogida en el concepto de maltrato psicológico), «como la falta de relación con la causante o no visitarla en sus ingresos hospitalarios, entre otras, siendo que la obligación de cumplir los alimentos exige, o bien una situación de necesidad, un requerimiento o una petición a los eventuales herederos [sic] legitimarios, sin necesidad de que se hayan reclamado judicialmente, bastando que la necesidad alimenticia se pruebe por cualquier medio y una negativa injustificada por parte de los legitimarios a prestarlos» (FD 3.3).
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RENUNCIA AL SUPLEMENTO DE LEGÍTIMA.- En una sucesión regida por el CS, la renuncia no afecta a los bienes desconocidos en el momento de producirse aquella.

Sentencia n.º 81/2018, de 15 de octubre (Ponente: J. Seguí Puntas)

Habiendo fallecido su padre en 2007, varios de los legitimarios, después de aceptar la valoración del caudal relicto, recibieron de su hermana la heredera una cantidad en pago de legítima y otorgaron carta de pago de tal derecho y renuncia a su suplemento. Otro legitimario, no conforme con la cantidad propuesta por la heredera, litigó contra ella y obtuvo una cantidad casi cinco veces superior. A consecuencia de ello, algunos de los hermanos que había recibido la legítima pidieron su suplemento hasta la cantidad reconocida judicialmente a favor del litigante, por equidad y por haber variado la valoración del caudal relicto. También solicitaron el suplemento por la aparición de bienes desconocidos en el momento de la renuncia.

El TSJC considera que «sin la existencia de vicios del consentimiento, la única posibilidad legal considerada para impugnar la renuncia a la acción de suplemento por razón de inexactitud objetiva en la valoración de los bienes computables era la lesión en más de la mitad de su valor» (FD 5º), pero, al no haberse planteado la demanda en dicho sentido, no puede ser tomada en consideración. En cambio, aplica la doctrina de los actos propios, que impide que alguien pueda hacer valer un derecho o una facultad que contradiga una conducta propia observada con anterioridad si esta tenía una significación inequívoca.

Pese a ello, admite el derecho al suplemento si apareciesen otros bienes del causante, pese a que el art. 361 CS nada decía al respecto, de acuerdo con la doctrina y la mayor parte de la jurisprudencia menor, pese a su renuncia previa a la aparición que, instrumentada en la práctica normalmente como cláusula de estilo, podía entenderse referida únicamente a los bienes conocidos.

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IMPUTACIÓN LEGITIMARIA.- Las donaciones otorgadas a favor de la legitimaria no son imputables a la legítima si no se han otorgado con dicho carácter.

Sentencia 17/2019, de 4 de marzo (Ponente: M.ª E. Alegret Burgués)

En primera y segunda instancia se declaró pagada la legítima de la demandante mediante unas donaciones cuyo carácter imputable no se estableció en el momento de la donación y el TSJC declara que no son imputables, ordenando la reducción de un legado otorgado a favor del otro legitimario para pagar la legítima a aquélla.


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ATRIBUCIÓN DEL USO DEL DOMICILIO CONYUGAL.- No puede prorrogarse judicialmente el plazo de atribución si este no ha sido establecido por el juez sino por acuerdo entre los cónyuges el convenio regulador del divorcio.

Sentencia n.º 96/2018, de 3 de diciembre (Ponente: J.F. Valls Gumbau)

En convenio regulador de divorcio aprobado judicialmente se acuerda atribuir el uso de la vivienda conyugal, por un plazo de 5 años, al progenitor bajo cuya custodia queda el hijo común incapacitado. Dicho progenitor solicita ahora judicialmente la modificación de dicho acuerdo para ampliarlo a un plazo de 10 años. El TSJC se opone a ello argumentando que la medida no fue adoptada por el juez, sino acordada entre los cónyuges, y sólo se puede modificar de mutuo acuerdo o si han cambiado las circunstancias, sin que quepa aplicar el art. 233-20.5 CCCat (que permite la prórroga) porque se refiere a los supuestos de los números 3 y 4 de dicho precepto. Lo que sugiere la sentencia es que, ya que la atribución del uso del domicilio no deja de ser una contribución en especie a los alimentos del incapacitado, podría intentarse la modificación de la medida alimentaria pactada.

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ALIMENTOS.- El rigor con el que debe valorarse la falta de relación familiar entre el progenitor y el hijo, a los efectos de que este tenga derecho a recibir alimentos de aquél, debe ser inferior al del supuesto de desheredación.

Sentencia n.º 1/2019, de 14 de enero (Ponente: J. Seguí Puntas)

EL TSJC resuelve que en el supuesto que juzga no concurre la causa invocada por el progenitor para quedar exento de prestar alimentos a su hijo. La causa esgrimida consiste en la falta continuada de relación familiar entre ambos por causa imputable exclusivamente al hijo, recogida en el art. 237-13.1, e) en relación con el art. 451-17.2 e) CCCat. Se declara probado que el hijo se ha negado a tener relación familiar con el progenitor, pero también que ello es debido a que el progenitor en cuestión dejó de cumplir la obligación de contribuir a los alimentos del hijo resultante del proceso de divorcio de los progenitores. Por ello, entiende que no es totalmente imputable al hijo la falta de relación familiar. Reitera el criterio de la STSJ 11/2017, conforme a la cual el derecho a la legítima y el derecho de alimentos tienen una naturaleza distinta y que esta naturaleza influye a la hora de determinar el grado de rigor con el que se ha de analizar la conducta del hijo que se opone a relacionarse con su progenitor.

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REVOCACIÓN DE DONACIÓN.- Para que una donación sea revocable por incumplimiento de cargas impuestas por el donante al donatario, se requiere que este haya tenido la posibilidad de cumplirlas.

Sentencia 82/2018, de 18 de octubre (Ponente: M.ª E. Alegret Burgués)

Tras otorgar una donación a favor de su hija con la obligación o modo de cuidar al donante éste hasta su muerte, teniéndole en su compañía, el donante abandona el domicilio de la donataria tras discutir con su yerno. Meses más tarde le comunica la revocación de la donación y la donataria le contesta que puede volver cuando quiera. El donante fallece dos años más tarde, habiendo convivido durante ese tiempo con otra de sus hijas.

El TSJC falla a favor de la subsistencia de la donación, en la consideración de que el incumplimiento del modo debe ser imputable al donatario, como resulta por la aplicación analógica del art. 428-4.4 CCCat, que establece que el incumplimiento de un modo impuesto a un legatario, por su culpa, faculta a la persona gravada con el legado para solicitar la restitución de su objeto. En el presente caso, a la donataria no le fue posible cumplir el modo, ya que para ello necesitaba la colaboración de su padre, quien con su comportamiento privó a su hija de la posibilidad de cumplirlo.


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REVOCACIÓN DE DONACIÓN.- Para que los herederos del donante puedan ejercitar la acción de revocación por ingratitud se requiere que demuestren que el donante no pudo hacerlo.

Sentencia n.º 94/2018, de 29 de noviembre (Ponente: M.ª E. Alegret Burgués)

El art. 531-15.4 dispone que, en la revocación por causa de ingratitud, la acción sólo la pueden ejercitar los herederos del donante si este no lo ha podido hacer. Para tener dicha legitimación, por lo tanto, los herederos tienen que demostrar tal hecho, sin que sea suficiente que el donante otorgara un acta de manifestaciones en la que hizo constar su deseo de revocar la donación (acta en la que ni siquiera requirió al notario para que notificara la revocación a la donataria), ni que tuviera falta de movilidad, que no le impidió otorgar dicha acta y hacer testamento y que no le hubiera impedido conferir poderes a procuradores o iniciar de alguna otra forma actos de contenido jurídico relacionados con el ejercicio de la acción.

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PROPIEDAD HORIZONTAL.- No están legitimados para impugnar los acuerdos adoptados por la junta de propietarios, aquellos que no asistieron a la junta y no se opusieron al acuerdo dentro del mes siguiente a su notificación.

Sentencia n.º 83/2018, de 18 de octubre (Ponente: J. Seguí Puntas)

Se plantea si uno de los propietarios que no asistió a la junta, celebrada tras la entrada en vigor de la Ley 5/2015, de 13 de mayo, puede impugnar los acuerdos adoptados por no haber sido convocado a la junta. El TSJC resuelve que, según el art. 553-31.2, para ello era imprescindible que hubiese manifestado su oposición al acuerdo dentro del mes siguiente a su notificación conforme al art. 553-25.6, lo que no hizo. La pasividad derivada de su inacción le inhabilitó para formular posteriormente la correspondiente demanda de impugnación.

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PROPIEDAD HORIZONTAL.- El presidente necesita acreditar el acuerdo de la comunidad para representarla en juicio, si bien su falta es subsanable por ser un problema de representación y no de legitimación procesal.

Sentencia n.º 3/2019, de 17 de enero (Ponente: M.ª E. Alegret Burgués)

La sentencia recurrida consideró que la falta de acuerdo comunitario, debido a que se decretó su nulidad por defectos en la convocatoria de la Junta, implicaba la falta de legitimación ad causam, lo que impedía su subsanación posterior. El TSJC califica las comunidades y subcomunidades de propietarios como entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconoce capacidad para ser parte en base al art. 553-1.2 c); por lo tanto, la comunidad de propietarios está legitimada procesalmente. Cuestión distinta es, no obstante, la extensión de las facultades del presidente. La sentencia sigue en este punto la jurisprudencia del TS (SSTS de 27 de marzo de 2012 y 24 de junio de 2016), conforme a la cual el acuerdo comunitario es de obligada aportación; el mero hecho de que la LPH atribuya al presidente la representación de la comunidad en juicio y fuera de él, no significa para el TS que esté facultado para cualquier actuación, ya que no puede suplir o corregir la voluntad de la comunidad expresada en la junta. En todo caso, no se trata de una cuestión de legitimación, que corresponde a la comunidad de propietarios, sino de representación de su presidente, cuya actuación puede ser ratificada por la junta.

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PROPIEDAD HORIZONTAL.- La comunidad puede hacer cesar el destino turístico de un departamento a quien lo adquirió después de la modificación estatutaria prohibiendo dicho uso, aunque el anterior propietario hubiera obtenido una autorización administrativa.

Sentencia n.º 4/2019, de 24 de enero (Ponente: M.ª E. Alegret Burgués)

Entre la convocatoria de la junta en que se iba a debatir la prohibición de destinar los elementos privativos a usos turísticos y la efectiva celebración de dicha junta, uno de los propietarios solicitó la licencia municipal para utilizar su vivienda a dichos usos. La junta acordó prohibir el destino turístico e inscribió la modificación de estatutos en el Registro de la Propiedad. Posteriormente, el propietario en cuestión, que había obtenido la licencia, vende la vivienda y el adquirente la destina a uso turístico.

El TSJC resuelve que la comunidad puede hacer cesar al adquirente en dicho uso, siguiendo la doctrina de la sentencia 74/2018, pues se trata de una limitación al derecho de propiedad de interés privado amparada en los arts. 553-11.3 y 553-40. 1 y 2 CCCat, que ya constaba inscrita en el Registro de la Propiedad cuando el propietario actual realizó su adquisición.

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DERECHOS REALES DE GARANTÍA.- En el Derecho catalán no existe una prohibición del pacto comisorio, que es lícito si no produce un enriquecimiento injusto.

Sentencia n.º 12/2019, de 18 de febrero (Ponente: J. Seguí Puntas)

Se constituyó una opción de compra en garantía de un préstamo hipotecario, cuyo ejercicio se sujetó a la condición suspensiva del impago del préstamo, haciendo constar la finalidad de evitar la posible ejecución hipotecaria por el impago del préstamo, por considerarse más perjudicial para el concedente de la opción. Impagado el préstamo, se ejecutó unilateralmente la opción de compra. La prestataria pretendía la nulidad del ejercicio de la opción de compra por encubrir un pacto comisorio.

El TSJC declara la validez de la operación realizada, en base a los siguientes argumentos: 1) no hay ninguna norma en el Derecho catalán que prohíba el pacto comisario, por el contrario los arts. 569-7.2 y 569-20.3 lo admiten para la realización del bien retenido o pignorado; 2) aún si estuviera prohibido, su razón de ser estaría en que la realización de la cosa dada en garantía comporte un desequilibrio patrimonial injusto para el deudor, lo que en el caso examinado no ocurre dada la equivalencia entre el importe de la deuda y el valor de los bienes ejecutados; 3) el pacto comisorio puede aparecer literalmente en un negocio privado expresado como tal o, lo más habitual, tomar la forma de un negocio no propiamente de garantía, como la opción de compra y la compraventa a carta de gracia o empenyorament. En el mismo sentido se pronuncia la STSJC 16/2019, de 28 de febrero.

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DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.- La forma de la donación se rige por la ley de situación del inmueble. CAPÍTULOS MATRIMONIALES.- El hecho de que la donación se otorgue antes de presentarse la demanda de divorcio no la convierte en un pacto en previsión de ruptura matrimonial.

Sentencia n.º 23/2019, de 18 de marzo

Se plantea la validez de una donación de un inmueble situado en Suecia, hecha en documento privado otorgado en Barcelona entre dos cónyuges españoles de vecindad civil catalana, poco antes de instar su divorcio. El donante/demandado pide la nulidad de la donación por defecto de forma (art. 531-12.1 CCCat), alegando que la ley aplicable a la forma de la donación es la española, en base a los arts. 10.7 CC (las donaciones se rigen por la ley personal del donante) y el art. 11.2 CC (si la ley reguladora del contenido exige para su validez una determinada forma o solemnidad, esta será siempre aplicada).

            En cambio, el TSJC entiende que la forma de la donación se rige por la ley de situación del inmueble, la ley sueca, que no exige escritura pública, por aplicación del Reglamento (CE) 593/2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, también conocido como Roma I. Considera la sentencia que «[d]e hecho, las normas de derecho internacional privado del Título Preliminar del Código civil español que hacen referencia a las obligaciones contractuales (principalmente, artículos 10 y 11) han adquirido un carácter residual desde la aplicación de Roma I dada la regulación global de la materia que hace esta norma comunitaria» (FD 2.2).

            Pese a que el reglamento excluye de su ámbito las relaciones patrimoniales entre cónyuges, sólo pueden considerarse como tales los regímenes económicos primario y secundario, siendo este último el acordado por los cónyuges en capitulaciones matrimoniales o, en su defecto, el supletorio legal, así como los negocios hechos en consideración al  matrimonio, que en derecho catalán son las adquisiciones onerosas con pacto de supervivencia, las donaciones por razón de matrimonio otorgadas fuera de capítulos y los derechos viudales familiares. En cambio, quedan excluidos del concepto de relaciones patrimoniales entre cónyuges y, por lo tanto, incluidos en el ámbito de aplicación de Roma I, los restantes negocios, de causa onerosa o gratuita, que los cónyuges lleven a cabo en ejercicio de su libertad de contratación, ya que no resultan o derivan directamente del vínculo matrimonial, como es la donación del presente caso.

            Por último, el donante alega que la donación se hizo en plena crisis matrimonial pero antes de que se iniciara la ruptura, por lo que se trata de un pacto en previsión de una ruptura matrimonial, que requiere escritura pública conforme al art. 231-20.1 CCCat. Por el contrario, el TSJC entiende que no lo es pues, como ya ha declarado en otras ocasiones (v.gr., STSJC 13/2016) no debe vincularse la ruptura de la convivencia con el inicio de las acciones judiciales; la ruptura no es un hecho determinado sino un proceso que transcurre, por lo general, durante un lapso de tiempo más o menos prolongado. Por lo tanto, al haberse otorgado en un contexto de crisis matrimonial, la donación no puede considerarse como un pacto en previsión de una ruptura matrimonial, sino como un pacto fuera de convenio regulador, al que se aplica el art. 233-5, que no exige escritura pública.

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DERECHO INTERREGIONAL.- La ley española aplicable a la prescripción del contrato celebrado debe determinarse mediante lo dispuesto en el artículo 10.5 CC.

Sentencia n.º 22/2019, de 14 de marzo (Ponente: M.ª E. Alegret Burgués)

Se celebra en Vinaroz un contrato de arrendamiento de servicios en relación con una finca situada también en Vinaroz entre una persona con domicilio en Castellón y otra con domicilio en Alcanar (Tarragona), sin sometimiento expreso a ley alguna. Se plantea si la pretensión para reclamar el pago de los honorarios ha prescrito. El TSJC considera aplicable el CC, en base al art. 10.5 CC, que establece como criterios o puntos de conexión subsidiarios al sometimiento expreso: a) la ley personal común de los contratantes; b) en su defecto, la ley vigente en el lugar de residencia habitual de los contratantes; y c) en último término, la ley vigente en el lugar donde se celebra el contrato. Finaliza la norma añadiendo que a falta de sometimiento expreso se aplicará a los contratos relativos a bienes inmuebles la ley del lugar donde están sitos.

En el caso presente, la ley personal y el lugar de residencia habitual de los contratantes son diferentes, por lo que debe aplicarse la ley del lugar donde se celebró el contrato y de situación del inmueble sobre el que recaían los servicios contratados, esto es, el Código civil español. Ello determina también la competencia del propio TSJC para conocer el asunto.  

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