RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE DERECHO Y ENTIDADES JURÍDICAS DE LA GENERALITAT DE CATALUÑA JUS/268/2019, de 6 de
febrero
DOCTRINA.- CENSOS.- La falta de inscripción de la división de un censo con motivo de la
segregación de una parte de la finca gravada produce su extinción ope legis, aunque después se haya redimido la parte del censo que afectaba a la
finca segregada.
RESUMEN.-
Se solicita mediante instancia presentada en el Registro de la Propiedad la
cancelación registral de un censo debido a que: a) la acreditación de la
vigencia del censo se hizo constar fuera de plazo; b) el censo no se ha
dividido entre las varias fincas resultantes de una segregación practicada en
1978, en base al apartado 2º de la DT 13ª de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del
libro quinto del CCCat.
La registradora de la propiedad
deniega la cancelación en base a que: a) aunque la acreditación de la vigencia
se hiciera fuera de plazo, los asientos registrales están bajo la salvaguardia
de los tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud
en los términos establecidos en la LH; b) el censo recae sobre una sola finca,
ya que fue redimido en la parte que gravaba la finca segregada.
La DGDEJ estima el recurso y declara
procedente la práctica de la cancelación del censo solicitada. En relación con
la alegación de que la constancia de la acreditación de la vigencia del censo
fue hecha fuera de plazo, confirma el criterio de la registradora de que el
recurso gubernativo nunca es procedente contra una inscripción.
La cuestión principal queda reducida
pues a si es relevante, a efectos de la extinción del censo, la posterior
redención de la parte segregada. La DG considera que dicha circunstancia no es
relevante, pues la escritura de división del censo debía haberse otorgado antes
del 18 de abril de 1993 (esto es, 3 años después de la entrada en vigor de la
Ley 6/1990, cuya DT 1ª estableció la extinción ope legis de los censos no divididos) y debía haberse inscrito
antes del 1 de julio de 2007 (o sea, 1 año después de la entrada en vigor de la
Ley 5/2006, cuya DT 13ª complementó la anterior), hechos que evidentemente no
se produjeron. Y añade: «Es indiferente que después de aquella fecha,
sea por inactividad, desconocimiento o buena fe de los censatarios,
propietarios de los inmuebles, y de los censualistas, titulares del censo, se
hayan otorgado escrituras de redención y se hayan pagado los precios
convenidos. Lo único relevante es que el censo quedó extinguido por ministerio
de la ley el 18 de abril de 1993, antes de la redención de la parte que
afectaba a la finca número 2617 [finca segregada], según ha quedado constatado
al no haberse aportado la escritura al Registro antes del día 1 de julio de
2007 y, por lo tanto, ha quedado extinguido ope
legis sobre la finca restante en que subsistía inscrito» (FD
3.5).
COMENTARIO.-
La presente resolución confirma la R. de 4 de marzo de 2015 (aunque se trata de
un supuesto de hecho algo diferente) y complementa la ya abundante doctrina de
la DGDEJ en relación con la cancelación registral de los censos no divididos,
que puede resumirse de la forma siguiente:
1).- La acreditación de la vigencia
del censo conforme a la DT 3ª de la Ley 6/1990, no es obstáculo para solicitar
la cancelación, como resulta de esta resolución y de las RR. de 1 de diciembre de 2008 y 26 de abril de 2017.
2).- No se puede solicitar su cancelación si recae
sobre un edificio en régimen de propiedad horizontal por no haberse dividido entre
los elementos privativos (R. de 24 de noviembre de 2006).
3).- La división de la pensión sobre
cada finca no equivale a la división del censo (R. de 12 de junio de 2014).
4).- No se pueden practicar asientos
si el censo no se ha dividido, ya que está extinguido (R. de 14 de mayo de2015).
5).- La posterior redención de una
de las partes del censo dividido, aunque a raíz de la misma el censo recaiga
sobre una sola finca, no evita que éste quedara extinguido el 18 de abril de
1993 (RR. de 4 de marzo de 2015 y 6 de febrero de 2019).