lunes, 25 de febrero de 2019

ATRIBUCIÓN DEL USO DE VIVIENDA CONYUGAL


COMENTARIO A LA RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE DERECHO Y ENTIDADES JURÍDICAS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA JUS/26/2019, de 7 de enero (DOGC 16.01.2019)

            DOCTRINA.- ATRIBUCIÓN DE USO DE VIVIENDA CONYUGAL.- El convenio regulador de una separación que atribuye a uno de los cónyuges el uso de la vivienda conyugal no puede establecerlo por tiempo indefinido.

            RESUMEN.- Se presenta para su inscripción en el Registro de la Propiedad testimonio de un decreto judicial dictado en procedimiento de separación en el que se aprueba un convenio regulador por el que se atribuye a uno de los exconsortes el uso de lo que fue la vivienda conyugal; el único hijo del matrimonio es mayor de edad y no vive en el domicilio conyugal. La registradora de la propiedad suspende la inscripción por falta de concreción del plazo de duración del derecho de uso atribuido.

            La DGDEJ confirma la calificación registral. En primer lugar, repasa la naturaleza jurídica del derecho de uso de la vivienda habitual atribuido después de una ruptura matrimonial, en su doble vertiente de derecho de carácter familiar y de derecho real. Su vertiente familiar aparece por el hecho de ser utilizado como una manera de satisfacer el derecho de alimentos que tienen los hijos menores de edad o como forma de pago de la prestación compensatoria; en el primer caso, se suele vincular a la duración de la guarda.

            En el supuesto que nos ocupa, la atribución del uso de la vivienda no se hace en pago de la pensión de alimentos a favor del hijo ni de la prestación compensatoria, sino por ser la usuaria copropietaria de la vivienda, sin especificar ninguna causa más. La DG supone que la causa puede ser que dicha persona fuese la más necesitada de protección: «esta circunstancia, si no hubiera acuerdo entre los cónyuges, nos llevaría a la aplicación del artículo 233-20.3b del Código civil de Cataluña, y, por aplicación del artículo 233-20.5, la autoridad judicial también podría atribuir el uso de la vivienda a uno de los cónyuges, pero en este caso la atribución del uso siempre tendrían que tener un carácter temporal, por declaración expresa de la ley. Es decir, parece que la ley impone que el derecho de uso sobre la vivienda conyugal basada en una causa no relacionada exclusivamente con la guarda de los hijos siempre es de duración temporal… También nos lleva a la misma conclusión el artículo 233-24, que presupone la temporalidad del derecho de uso y que si se quisiera pactar con una duración indefinida se tendría que pactar expresamente» (FD 2.3).

            Además, en el caso presente sería plausible que una causa de atribución del derecho de uso sea sencillamente en razón de ser cotitular, con el fin de ejercer la posesión inmediata, lo que haría necesaria la determinación temporal del derecho, con el fin de excluir de manera voluntaria la aplicación del artículo 552-6.1 CCCat, que permitiría el uso del otro cotitular de la finca mientras durara la situación de comunidad ordinaria. También considera que una duración indefinida de este derecho de uso podría comprometer el procedimiento de división y tener un efecto impeditivo de la división, sin que en ningún momento se haya pactado la indivisión de la cosa común (art. 552-10.3 CCCat –supongo que se refiere al punto 2).

            Finalmente, «cuando se trata de derechos que por naturaleza son limitados en el tiempo, un elemento básico que tiene que constar en el registro de forma clara es la duración. La imprecisión en la duración del derecho de uso es contraria al principio de especialidad y, en consecuencia, en este sentido tampoco es inscribible» (FD 2.6).

            COMENTARIO.- La presente resolución reitera la doctrina de las RRDGDEJ de 21 de junio de 2016 y 6 de junio de 2018. También el TSJC en la S. 74/2015 resolvió que si se establecía a favor del cónyuge más necesitado, debía fijarse con carácter temporal. No obstante, en el presente supuesto ambos cónyuges están de acuerdo en la cesión del derecho de uso sin limitación temporal, lo que puede fácilmente interpretarse como una cesión por tiempo indefinido, es decir, con carácter vitalicio. Si se admite esta interpretación se daría cumplimiento incluso al principio de especialidad registral. La cuestión es si hay algún precepto que impida a las partes atribuir a uno de ellos, de mutuo acuerdo, el uso de la vivienda conyugal con carácter vitalicio. El criterio de la DGDEJ, sorprendentemente, es que sí. El primer argumento se basa en el art. 233-20 CCCat que entiendo que no es aplicable en este caso, pues no nos hallamos ante ninguno de los supuestos que prevé dicho precepto: el punto 1 regula la atribución del uso para satisfacer los alimentos de los hijos o la prestación compensatoria; y los puntos 2 a 7, los supuestos en que no hay acuerdo o este no es aprobado. El segundo argumento es el art. 233-24 que, según la DG presupone la temporalidad; supongo que se está refiriendo al punto 2 que prevé varias causas de extinción del derecho de uso «si se atribuyó con carácter temporal por razón de la necesidad del cónyuge», pero el uso del condicional antes ratifica que excluye que se pudiera atribuir sin carácter temporal. Tampoco los arts. 552-6.1 y 552-10.3, en sede de comunidad ordinaria, prohíben pactar la cesión del uso de la cosa común por tiempo indefinido. No veo, por lo tanto, fundamento legal alguno para limitar la autonomía de la libertad de las partes; y tampoco me parece forzada una interpretación que atribuya a la cesión de uso el carácter vitalicio, dado el carácter personal de la cesión y a la ausencia de un límite temporal pactado (como sería el caso, por ejemplo, de una servidumbre personal).   


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