COMENTARIO A LA RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE DERECHO Y ENTIDADES JURÍDICAS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA JUS/26/2019, de 7 de
enero (DOGC
16.01.2019)
DOCTRINA.- ATRIBUCIÓN DE USO DE VIVIENDA
CONYUGAL.- El convenio regulador
de una separación que atribuye a uno de los cónyuges el uso de la vivienda
conyugal no puede establecerlo por tiempo indefinido.
RESUMEN.-
Se presenta para su inscripción en el Registro de la Propiedad testimonio de un
decreto judicial dictado en procedimiento de separación en el que se aprueba un
convenio regulador por el que se atribuye a uno de los exconsortes el uso de lo
que fue la vivienda conyugal; el único hijo del matrimonio es mayor de edad y
no vive en el domicilio conyugal. La registradora de la propiedad suspende la
inscripción por falta de concreción del plazo de duración del derecho de uso
atribuido.
La DGDEJ confirma la calificación
registral. En primer lugar, repasa la naturaleza jurídica del derecho de uso de
la vivienda habitual atribuido después de una ruptura matrimonial, en su doble
vertiente de derecho de carácter familiar y de derecho real. Su vertiente
familiar aparece por el hecho de ser utilizado como una manera de satisfacer el
derecho de alimentos que tienen los hijos menores de edad o como forma de pago
de la prestación compensatoria; en el primer caso, se suele vincular a la
duración de la guarda.
En el supuesto que nos ocupa, la
atribución del uso de la vivienda no se hace en pago de la pensión de alimentos
a favor del hijo ni de la prestación compensatoria, sino por ser la usuaria
copropietaria de la vivienda, sin especificar ninguna causa más. La DG supone
que la causa puede ser que dicha persona fuese la más necesitada de protección:
«esta circunstancia, si no hubiera acuerdo entre los cónyuges, nos
llevaría a la aplicación del artículo 233-20.3b del Código civil de Cataluña,
y, por aplicación del artículo 233-20.5, la autoridad judicial también podría
atribuir el uso de la vivienda a uno de los cónyuges, pero en este caso la
atribución del uso siempre tendrían que tener un carácter temporal, por
declaración expresa de la ley. Es decir, parece que la ley impone que el
derecho de uso sobre la vivienda conyugal basada en una causa no relacionada
exclusivamente con la guarda de los hijos siempre es de duración temporal…
También nos lleva a la misma conclusión el artículo 233-24, que presupone la
temporalidad del derecho de uso y que si se quisiera pactar con una duración
indefinida se tendría que pactar expresamente» (FD 2.3).
Además, en el caso presente sería
plausible que una causa de atribución del derecho de uso sea sencillamente en
razón de ser cotitular, con el fin de ejercer la posesión inmediata, lo que
haría necesaria la determinación temporal del derecho, con el fin de excluir de
manera voluntaria la aplicación del artículo 552-6.1 CCCat, que permitiría el
uso del otro cotitular de la finca mientras durara la situación de comunidad
ordinaria. También considera que una duración indefinida de este derecho de uso
podría comprometer el procedimiento de división y tener un efecto impeditivo de
la división, sin que en ningún momento se haya pactado la indivisión de la cosa
común (art. 552-10.3 CCCat –supongo que se refiere al punto 2).
Finalmente, «cuando se
trata de derechos que por naturaleza son limitados en el tiempo, un elemento
básico que tiene que constar en el registro de forma clara es la duración. La
imprecisión en la duración del derecho de uso es contraria al principio de
especialidad y, en consecuencia, en este sentido tampoco es inscribible» (FD
2.6).
COMENTARIO.-
La presente resolución reitera la doctrina de las RRDGDEJ de 21 de junio de
2016 y 6 de junio de 2018. También el TSJC en la S. 74/2015 resolvió que si se
establecía a favor del cónyuge más necesitado, debía fijarse con carácter
temporal. No obstante, en el presente supuesto ambos cónyuges están de acuerdo en
la cesión del derecho de uso sin limitación temporal, lo que puede fácilmente
interpretarse como una cesión por tiempo indefinido, es decir, con carácter
vitalicio. Si se admite esta interpretación se daría cumplimiento incluso al
principio de especialidad registral. La cuestión es si hay algún precepto que
impida a las partes atribuir a uno de ellos, de mutuo acuerdo, el uso de la
vivienda conyugal con carácter vitalicio. El criterio de la DGDEJ,
sorprendentemente, es que sí. El primer argumento se basa en el art. 233-20
CCCat que entiendo que no es aplicable en este caso, pues no nos hallamos ante
ninguno de los supuestos que prevé dicho precepto: el punto 1 regula la
atribución del uso para satisfacer los alimentos de los hijos o la prestación
compensatoria; y los puntos 2 a 7, los supuestos en que no hay acuerdo o este
no es aprobado. El segundo argumento es el art. 233-24 que, según la DG
presupone la temporalidad; supongo que se está refiriendo al punto 2 que prevé
varias causas de extinción del derecho de uso «si se atribuyó con carácter
temporal por razón de la necesidad del cónyuge», pero el uso del condicional antes
ratifica que excluye que se pudiera atribuir sin carácter temporal. Tampoco los
arts. 552-6.1 y 552-10.3, en sede de comunidad ordinaria, prohíben pactar la
cesión del uso de la cosa común por tiempo indefinido. No veo, por lo tanto,
fundamento legal alguno para limitar la autonomía de la libertad de las partes;
y tampoco me parece forzada una interpretación que atribuya a la cesión de uso
el carácter vitalicio, dado el carácter personal de la cesión y a la ausencia
de un límite temporal pactado (como sería el caso, por ejemplo, de una
servidumbre personal).
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