sábado, 26 de enero de 2019

BREVES NOTAS PRÁCTICAS SOBRE EL REGLAMENTO EUROPEO DE REGÍMENES MATRIMONIALES

BREVES NOTAS PRÁCTICAS SOBRE EL REGLAMENTO EUROPEO DE REGÍMENES MATRIMONIALES

El Reglamento (UE) número 2016/1103 del Consejo, de 24 de junio de 2016, es aplicable a los matrimonios que se celebren después del 29 de enero de 2019 (art. 69.3). 

El REM será el pactado en capitulaciones matrimoniales. En defecto de pacto hay que determinar la ley aplicable al REM, que será la ley del Estado de la primera residencia habitual común de los cónyuges tras la celebración del matrimonio (art. 26.1). Si tras la celebración del matrimonio los cónyuges no fijaron una residencia común[1], será aplicable la ley del Estado de la nacionalidad común de los cónyuges en el momento de la celebración del matrimonio[2] y, si no la tenían, será aplicable la ley del Estado con la que ambos cónyuges tengan la conexión más estrecha en el momento de la celebración del matrimonio. No se tendrá en cuenta el reenvío que la ley de dicho Estado pueda hacer a la ley de otro Estado (art. 32).

Si la ley aplicable es la de un Estado plurilegislativo, para determinar cuál de las leyes internas es aplicable, deben seguirse las normas internas en materia de conflicto de leyes (art. 33.1). El art. 16 CCE recoge dichas normas, aunque sólo para los españoles, ya que aplica la vecindad civil y los extranjeros no tienen vecindad civil. Por lo tanto, para los españoles con residencia habitual en España tras el matrimonio, deberán aplicarse las reglas de los arts. 9.2 y 9.3 CCE, por lo que habrá que tener en cuenta su vecindad civil.  Es mi opinión personal, compartida con otros compañeros, pero cuestionada por otros [3]. En relación con los extranjeros o con los matrimonios entre un español y un extranjero, debe aplicarse el art. 33.2 REREM, de forma que si la ley aplicable se ha determinado por razón de la residencia habitual deberá aplicarse la ley de la unidad territorial en la que los cónyuges tuvieren su residencia habitual; y si se ha determinado por razón de su nacionalidad, la ley de la unidad territorial con la que los cónyuges tuvieren una conexión más estrecha.

En la práctica, puede ser conveniente, en las escrituras en que deba hacerse constar el régimen matrimonial, recoger las manifestaciones de los cónyuges sobre la fecha de su matrimonio y, si es posterior al 29.01.2019, sobre su primera residencia tras el matrimonio[4]. En caso de duda, es aconsejable otorgar capitulaciones matrimoniales escogiendo la ley aplicable al REM y pactando el REM. Como ley aplicable sólo pueden elegir:

            a) la ley del Estado en el que cualquiera de los cónyuges tenga su residencia habitual en el momento de la celebración del acuerdo; o

            b) la ley del Estado de la nacionalidad de cualquiera de ellos en el momento de la celebración del acuerdo.

Considero que, al otorgar una escritura de capitulaciones matrimoniales, el notario no ejerce una función jurisdiccional, por lo que no se ve afectado por la limitación de competencias del Capítulo II del REREM: la escritura se puede autorizar cualquiera que sea la nacionalidad y residencia de sus otorgantes[5].




[1] Aunque la fijen posteriormente.

[2] Salvo que tengan más de una nacionalidad común (art. 26.2).

[3] Véase al respecto el trabajo de ESPIÑEIRA SOTO  en el SIC de 20.12.2018..

[4] En el caso de la compraventa, puede plantearse si es conveniente hacer constar tales circunstancias cuando el matrimonio compra, pues los efectos protectores de la constancia del REM se producen en el momento de la venta. En mi opinión, sí considero preferible que quede constancia, en la medida de lo posible, del REM incluso en el momento de la compra, pues su fijación servirá de base a la protección del cónyuge no interviniente en el momento de la venta y puede afectar a terceros antes de dicho momento.

[4] Norma aplicable desde el 29.01.2019 aunque el matrimonio se haya celebrado antes (art. 69.3).

[5] Al menos adoptaría este criterio competencial mientras el Estado español no comunique a la Comisión si los notarios españoles ejercen o no funciones jurisdiccionales, conforme a lo dispuesto en el art. 64.

Víctor Esquirol Jiménez
Notario del Masnou

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